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El capítulo IV "De lo delitos contra la Seguridad Vial", artículos 379 a 385, dentro del Título "De los delitos contra la seguridad colectiva", tiene como bien jurídico protegido no la seguridad del tráfico en sí mismo, sino la vida de las personas, su integridad y sus bienes. Un delito contra la seguridad vial es aquel que, no sólo pone en riesgo la integridad física de la persona que lo comete, sino que también afecta a quienes le rodean.
Sin ánimo de entrar con detalle en todos y cada uno de ellos, serían los siguientes:
Bien de forma manifiesta: es decir, incumpliendo las normas establecidas en las normas de tráfico. Esta temeridad debe estar acreditada.
Bien de forma presunta, es decir, cuando se conduce con exceso de velocidad y además supera la tasa de alcohol permitida.
Su abogado le informará de que el artículo 379.2 del Código Penal dispone lo siguiente: “... el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro”.
Como vemos a continuación, es cierto que si se nos condena por este delito hemos de pagar una multa, pero adicionalmente también con la prohibición de conducir por un tiempo.
Pero el que habitualmente se imponga una multa no quiere decir que el juez no pueda mandarnos a prisión o imponer trabajos en beneficio de la comunidad, dado que el código penal deja un abanico de posibilidades al juez para imponer el tipo de condena que entienda más adaptado al caso concreto. Veamos:
"...pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años..."
Tras estar meses o años con el carnet retirado, usted habrá de realizar un curso de sensibilización, donde junto con otras personas en similar situación, habrán de tomar conciencia de la peligrosidad del hecho mismo de conducir bajo los efectos del alcohol.
La jurisprudencia emanada de nuestros Altos Tribunales ha establecido en relación con este delito, que el Código Penal protege los bienes jurídicos de la vida y la integridad física de las personas en base al potencial peligro que la conducción efectuada con una disminución de las aptitudes psicofísicas normales en una persona puede suponer para dichos bienes jurídicos, y que el citado delito no constituye un tipo meramente formal, fundado en la constatación objetiva de un determinado índice o tasa de concentración de alcohol en la persona de quien conduce, de modo que acreditado este positivo, deba dictarse sin más sentencia condenatoria, con tal de que la prueba de tal clase se practique con todos los requisitos y garantías legales exigidos.
De esa manera se permite que se efectúe con todas las garantías a la hora de preservar el derecho de defensa, especialmente la de poner en conocimiento del interesado, a través de la oportuna información, el resultado de la misma y de su derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, y que se incorpore mediante la declaración en el plenario de los agentes que la llevaron a efecto, de modo que queden salvaguardados los derechos de publicidad, inmediación y contradicción, sino que el tipo penal aludido exige el influjo etílico, es decir, la constatación objetiva de que el alcohol ingerido afecte a las condiciones psico-físicas del acusado.
Por ende, a la seguridad del tráfico, bien jurídico que justifica la sanción criminal de tales conductas. De forma que, dado un mismo grado de impregnación alcohólica, habrá delito o no en función de las características somáticas del sujeto, de las circunstancias en que tenga lugar la administración de la sustancia, y en función de otros elementos como la velocidad, tipo de carretera, circunstancias temporales y meteorológicas, etc.
La Dirección General de Tráfico afirma que el tiempo estimado en que se alcanza el punto más alto en la tasa de alcoholemia es la hora de haber tomado la última copa, aunque existen distintos factores que pueden modificar ese tiempo.
Por ejemplo en el caso de personas de menor volumen y peso, la tasa se suele alcanzar con mayor rapidez.
También influye la cantidad de alcohol ingerida, la rapidez con la que se beba, si la bebida es gasificada o no, el hábito de bebida, comer al mismo tiempo, la edad…
Un conductor que tenga un resultado positivo en una prueba de detección de alcoholemia... ¿es siempre culpable?
La exigencia de tal afectación es categórica en la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, habiendo establecido ambos que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas requiere no sólo la presencia de determinada concentración alcohólica, sino que, además, esa circunstancia influya y se proyecte en la conducción.
Es preciso, pues, que se conduzca el vehículo de motor con las facultades significativamente alteradas o disminuidas a consecuencia del consumo de aquellas, no bastando el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica. De tal forma que la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente requiere una valoración del Juez en el que éste deberá comprobar si en el caso concreto de que se trate el conductor se encontraba afectado por el alcohol.
Doctrina jurisprudencial
La doctrina jurisprudencial a la que venimos haciendo mención igualmente ha establecido que el citado elemento del tipo puede establecerse de dos formas:
a) porque se conduzca con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro; o
b) en caso de no constar dicha tasa de alcohol, porque se acredite que la conducción se realiza bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual obligará a comprobar la realidad de dicha afectación, comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan las necesarias garantías. Por ello el Tribunal Constitucional español ha afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia.
Así, la prueba de la influencia alcohólica puede venir dada por varias vías: bien por la constatación de una conducción irregular, extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control de la misma por parte del conductor, bien por la acreditación de tales síntomas de descoordinación psico-motora en el conductor que haga su estado incompatible con una conducción segura. Igualmente es posible llegar a la conclusión de tal influencia si el grado de impregnación alcohólica, obtenido mediante la prueba legal y reglamentariamente establecida, es de tal calibre que por sí mismo incapacita para una conducción estable, por ejemplo "triplicar la tasa del alcoholemia".
– Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
– Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
– Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este Reglamento.
En caso de negativa a efectuar dichas pruebas por las personas requeridas, el agente podrá proceder a la inmediata inmovilización del vehículo. Pero eso no es lo más grave...
El delito de desobediencia por negarse a realizar las pruebas de alcoholemia viene dispuesto en el artículo 383 del Código Penal: » El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de PRISIÓN DE SEIS MESES A UN AÑO y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por TIEMPO SUPERIOR A UNO Y HASTA CUATRO AÑOS.»
Es por ello que no recomendamos bajo ningún concepto, negarse a realizar la prueba.
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