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Este tipo de delito suele darse en forma de plagio, reproducción, comunicación pública, o inclusive una distribución de una obra sin autoriza.
El perjudicado que sea titular del derecho de propiedad, en su vertiente de propiedad intelectual, deberá acudir a los tribunales con la finalidad de ver resarcida la situación, tal y como lo prevé el Código Penal en sus artículos 270-272, donde, solo con la ayuda y consejo de un abogado experto en delitos de propiedad intelectual podrá conseguir solventar todos estos problemas.
Se debe tener en cuenta que para que pueda desarrollarse la responsabilidad penal dimanante del delito contra la propiedad intelectual, deben seguirse una serie de elementos que serán determinadores de ésta.
Desde el plano de vista de la idea u obra, deberemos tener en cuenta que se protege la propiedad intangible que existe sobre ésta, ya sea por la tramitación de la obra literaria, artística, así como cualquier otro tipo de obra de índole científica.
Toda conducta que venga a perpetrar una violación dentro de las obras creadas por su autor, si no media la autorización del titular del derecho de propiedad intelectual, será una violación del derecho como tal, por existir un perjuicio a terceros.
Por último, el reo investigado de este tipo de delitos deberá contar con el ánimo de lucro por parte del investigado, siendo en todo momento necesario para la concreción de esta responsabilidad del tipo.
Es muy común que se lleve a cabo la solicitud de la medida cautelar por la que se proceda a la retirada de las obras objeto de infracción penal, pudiendo solicitar igualmente el recibo de toda la cantidad que se haya obtenido por esta intromisión ilícita.
Existen también diferentes situaciones en las que por las medidas de urgencia se solicite la retirada de una publicación o distribución, aún antes de que se produzca, lo que tiene una gran cantidad de derivaciones que deben tenerse en consideración según el caso concreto.
Además de estas medidas es común la exigencia por responsabilidad civil, siendo el abogado encargado de este tipo de delitos contra la propiedad intelectual el responsable de solicitar por estas actividades que son a todas luces ilícitas, el reparo e indemnización por daños y perjuicios.
Puede serlo cualquier persona, incluida una persona jurídica.
Sin duda el titular de la obra artística, literaria, científica o en su defecto sus cesionarios.
La propiedad intelectual de una obra siempre corresponde al autor. No obstante hay otros derechos allegados a cualquier obra como los relativos a edición, producción, interpretación y/o ejecución que también tienen tanto protección civil como penal.
En este apartado podríamos incluir libros, conferencias, escritos, composiciones musicales, obras dramáticas, coreografías, cine, escultura, fotografía, mapas, programas informáticos, y un sinfín de etcéteras.
También éstas son objeto de protección por el valor que aportan. En esta clasificación entrarían las traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, compendios, arreglos musicales y así como cualquier tipo de transformación de una obra.
Las conductas castigadas en este tipo penal serán siempre a título doloso, esto es, con el ánimo específico de obtener un “beneficio económico directo o indirecto”. Este concepto ha sustituido tras la reforma de la LO 1/2015 al concepto simple de “ánimo de lucro”, permitiéndose así penalizar conductas como las de los sitios webs donde se puede ver todo tipo de retransmisiones deportivas en abierto donde no se le cobra al usuario sino que se lucran mediante la publicidad.
Los apartados 1 y 2 del art. 270 del CP, determinan dos tipos básicos que comparten los elementos esenciales del tipo legal así como la pena con que se castiga.
Conductas que inciden sobre obra de carácter artístico o científico, protegida, y con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, y consisten en:
Facilitar, en la prestación de servicios de la sociedad de la información, de modo activo y no neutral (no se penaliza al buscador genérico tal como Google o Bing), y sin limitarse a un tratamiento meramente técnico, el acceso o la localización en internet de obras o prestaciones objeto de propiedad intelectual. En particular, ofrecer listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios de sus servicios.
Potestativamente, el juez podrá adicionar la imposición de las medidas cautelares que sirvan para la protección de los derechos de propiedad intelectual, si el juez lo estimara procedente.
Se impondrá una condena inferior cuando la distribución o comercialización tenga carácter ambulante o meramente ocasional. Para estos delitos se impondrá la pena de prisión de 6 meses a 2 años.
Cuando las características del culpable (persona con escasos medios de vida que buscan la subsistencia), y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido, revelen una menor reprochabilidad, se impondrá condena de multa de 1 a 6 meses o de trabajos en beneficio de la comunidad. Véase “top manta”, por ejemplo.
Para no salirnos del tipo atenuado será necesario que el culpable no pertenezca a organización o asociación, y que no se utilicen a menores de 18 años.
Se castiga igualmente la exportación o almacenamiento de ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones, y copias digitales de las mismas, cuando estuvieran destinadas a ser reproducidas, distribuidas o comunicadas públicamente, requisito este último introducido por LO 1/2015, en el apartado quinto a) del art. 270 CP.
Igualmente se castiga la importación de estos productos a fin de ser reproducidos, distribuidos o comunicaciones públicamente.
Penalidad. La pena con que se castigan las conductas especificadas en estos dos apartados anteriores es la prevista de forma genérica en los apartados 1 a 5 del art. 270 CP, según los respectivos casos.
Se impondrá prisión de dos a seis años, multa de dieciocho a treinta y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relacionada con el delito cometido por un período de dos a cinco años, cuando concurran las siguientes circunstancias (271 CP):
En la necesidad de prevenir la continuidad de la actividad delictiva o sus efectos, sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores, así como el puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control, según los criterios contenidos en el art. 66 bis del CP, el juez podrá imponer alguna/s de las siguientes medidas:
El juez podrá adoptar como medidas cautelares durante la instrucción de la causa:
El artículo 272.1 del Código Penal nos remite en este aspecto a las disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y perjuicios regulados. Arts. 138 y s.s. de la LPI.
Así pues se podrá acordar el cese de la actividad ilícita; indemnización de daños y perjuicios consistente, a elección del perjudicado, entre las consecuencias económicas negativas, (incluida tanto la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada como los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita), o el beneficio que hubieran obtenido presumiblemente, de no mediar la utilización ilícita.
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