Tu Abogado experto en Delitos de Falsedad en tu ciudad

Provincia donde ser atendido/a
Delitos de Falsedad

Un abogado especializado de tu ciudad TE CONTACTARÁ EN MENOS DE 1 HORA.

Abogados expertos en Delitos de Falsedad

SuperAbogado > Penalistas > Delitos > Delitos de Falsedad
Redacción de D. Diego Fernández Fernández, letrado 125.741 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Los delitos de falsedad

Este tipo de delitos están revestidos de una especial gravedad, por lo que si una persona se ve envuelta en su comisión debe acudir inmediatamente a un abogado experto en delitos de falsedad para su defensa.

Un delito de falsedad documental se comete cuando el autor transforma un documento en falso al cambiar parte de su contenido o genera un documento nuevo a partir del falso, de ahí la necesidad de contar con un abogado especializado en delitos de falsedad para dar los pasos adecuados.

Los delitos de falsedad documental se recogen en el Título XVIII, Capítulo II, concretamente en los artículos 390 a 399 del Código Penal.

El bien jurídico que se protege es la fe pública y la seguridad jurídica de los documentos como medio de prueba. Su importancia es tal que, no sólo se van a necesitar los servicios de un abogado especialista en falsedad, sino también va a ser precisa la intervención de un perito caligráfico. 

Clases de delitos de falsedad documental

¿Qué es un documento de acuerdo con el Código Penal?: es cualquier soporte físico cuyo contenido recoja información que tenga efecto probatorio o importancia jurídica. Estaríamos hablando de documentos públicos, privados, oficiales y mercantiles.

Los aspectos comunes a todos estos documentos son:

  • El elemento objetivo es la alteración de la realidad.
  • La alteración debe recaer en los aspectos esenciales del documento.
  • El elemento subjetivo es la existencia de una conducta dolosa.

Podemos distinguir cuatro clases de falsedad documental:


La falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación:

Su comisión sólo puede imputarse a funcionarios y autoridades públicas, aunque también un particular podría ser responsable, al que se le imputaría tanto la falsedad como su utilización del documento en cuestión.

Falsificación de documentos privados

Es parecido al anterior, distinguiéndose por el carácter privado del documento y porque su comisión es imputable siempre a un particular.  De forma continuada y estable viene recogiendo la doctrina de Sala 2ª del Tribunal Supremo, los requisitos precisos en concurrencia para definir la falsedad documental:

1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el artículo 302 (hoy 390) del Código Penal.

2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento.

3) Elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

Falsificación de tarjetas de crédito y débito, y cheques de viaje.

A destacar la importancia que tiene la figura del perito calígrafo en este tipo de delitos. Son los que van a afirmar la autenticidad o no del documento en cuestión. Por lo tanto, tanto esta figura como la del abogado experto en falsedad, van a tener una importancia fundamental a la hora de defender a una persona de un delito de falsedad documental.

Delito de falsedad en certificados

La falsificación de certificados se encuentra regulada en los artículos 397 a 399 del Código Penal, dentro del Título XVIII del Libro II relativo a los delitos de falsedad.

El objeto material de este delito es el certificado. Podemos definir el certificado como el documento que tiene por objetivo asegurar la verdad de algo.

Existen tres tipos de conductas delictivas dependiendo de quien sea el sujeto que comete el delito. Estas conductas son las siguientes:

Emitir un certificado falso por un facultativo

El autor de esta conducta únicamente puede ser un facultativo. Se considera como facultativo a todos los profesionales que dependan de la obtención de un título de rango universitario. Por ejemplo: médico, arquitecto o economista.

El delito se considera consumado con el hecho de la confección del certificado falso. Por ello, no es necesario que se emita con una finalidad concreta.

Emitir un certificado falso por la autoridad o funcionario público

Es necesario que la certificación falsa tenga escasa trascendencia en el tráfico jurídico. Esto es, que el documento ocasione un mínimo perjuicio.

Solamente la autoridad o funcionario público que tiene encomendada la función de expedir certificados puede ser autor de esta conducta.

Si el certificado es relativo a la Seguridad Social o a la Hacienda Pública, entonces no puede incluirse la actuación en este apartado dado que los mismos sí tienen gran trascendencia en el tráfico jurídico.

Falsificar un certificado por un particular

El autor de esta conducta es un particular. En este caso, podemos definir al particular como aquella persona que no es facultativo, autoridad o funcionario público.

Hacer uso de la certificación pese a tener conocimiento de que la misma es falsa. El delito se considera cometido en este caso por el mero hecho de usar el certificado sin que sea necesario que se produzca un resultado concreto.

Traficar con el certificado falso sin haber intervenido en la falsificación. En este caso, lo que se castiga es el comercio ilegal con ese certificado a sabiendas de que es falso.

Delito de falsedad en documento privado

La falsificación de documento privado se encuentra regulada en los artículos 395 y 396 del Código Penal, dentro del Título XVIII del Libro II relativo a los delitos de falsedad.

El objeto material de este delito es el documento privado y cualquiera puede ser autor de este tipo delictivo.

En el Código Penal no se contempla una definición legal de documento privado. Tampoco existe en el resto del ordenamiento jurídico. No obstante, y siguiendo un criterio de exclusión, podemos considerar como documento privado aquel que no sea público, oficial, mercantil o un certificado.

Existen dos tipos de conductas delictivas dentro de este delito. En concreto, las siguientes:

1. Falsedad en documento privado para perjudicar a un tercero

Para considerar el delito consumado es necesario que nos encontremos ante un documento falso y un ánimo de perjudicar.

Además tiene que cometerse en dicho documento alguna de las siguientes falsedades:

  • Alteración de sus elementos o requisitos esenciales.
  • Simulación de un documento ya sea total o parcialmente de manera que su autenticidad induzca a error.
  • Suposición de intervenciones de personas en un acto en el que no han intervenido. También se castiga la atribución a las que sí han intervenido de declaraciones o manifestaciones diferentes a las efectuadas.
  • Faltar a la verdad en la narración de los hechos expuestos en dicho documento.

Uso de documento privado falso

Se castigan dos conductas distintas:

  • Presentar en un juicio un documento privado a sabiendas de que es falso. El Tribunal Supremo ha considerado que, a los efectos penales de esta conducta delictiva, se considera juicio sólo aquel que procesalmente lo sea. Para ello debe tramitarse ante los órganos judiciales, con todas las garantías y requisitos exigidos por las leyes procesales.
  • Usar un documento privado con conocimiento de que es falso para perjudicar a un tercero.

Delito de falsedad en documento público

La falsificación de documento público se encuentra regulada en los artículos 390 a 393 del Código Penal, dentro del Título XVIII del Libro II relativo a los delitos de falsedad.

El objeto material de este delito es el documento público. Puede ser un documento oficial o un documento mercantil.

El documento público es el autorizado por Notario o empleado público competente con las solemnidades requeridas por la Ley. Por ejemplo: documentos notariales o certificaciones de los Registradores de la Propiedad.

El documento oficial es un tipo de documento que procede de las Administraciones Públicas. En este sentido, el Tribunal Supremo ha considerado como falsedad en documento oficial las realizadas en nóminas y recibos de la Seguridad Social, permisos de conducir o recetas de la Seguridad Social, entre otras conductas.

Por su parte, el documento mercantil es aquel que ha sido redactado con arreglo al Código de Comercio o leyes especiales de esta naturaleza. También tiene esta consideración cualquier otro documento que recoja una operación de comercio y, por tanto, sea un acto inherente al tráfico mercantil. Por ejemplo: letras de cambio, pagarés, cheques, facturas o libros de contabilidad.

Continua la citada resolución su análisis de lo que ha de considerarse “documento” afirmando que “(…) el soporte papel ha sido superado por las nuevas tecnologías de la documentación e incorporación. Cualquier sistema que permita incorporar ideas, declaraciones, informes o datos susceptibles de ser reproducidos en su momento, suple con ventajas al tradicional documento escrito, siempre que existan instrumentos técnicos que permitan acreditar la fiabilidad y seguridad de los impresos en el soporte magnético. Se trata de una realidad social que el derecho no puede desconocer. El documento electrónico imprime en las “neuronas tecnológicas”, de forma indeleble, aquello que se ha querido transmitir por el que maneja los hilos que transmiten las ideas, pensamientos o realidades de los que se quiere que quede constancia. Su autenticidad es tan firme que supera la realidad que puede visualizarse en un documento escrito. El documento electrónico adquiere, según sus formas de materializarse, la posibilidad de adquirir las categorías tradicionales de documentos privados, oficiales o públicos, según los elementos técnicos que se incorporen para su uso y materialización. La Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información consagra la validez del contacto electrónico lo que dota a los resortes informáticos de la misma validez que los soportes electrónicos (…) Por tanto la manipulación falsaria de ordenadores u otros instrumentos semejantes se halla actualmente tipificada dado el tenor del art. 26 (STS. 619/2007 de 30.10.98). Los datos confeccionados por un funcionario que maneja y tiene el control y la responsabilidad de realizar o poner en marcha los mecanismos magnéticos o informáticos que se pasan a un soporte magnético o informático constituyen un documento susceptible de ser falsificado (STS. 885/2007 de 6.11)”.

El delito de falsedad en documento público puede ser cometido por alguno de los siguientes sujetos:

  • Un particular.
  • Autoridad o funcionario público.
  • Responsables de una confesión religiosa.

“no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría, no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción, en los casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento (…) Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la STS. 146/2005 de 7.2, recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista. Siendo constante la jurisprudencia que precise que para ser autor de la falsedad no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes. Basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona -aún desconocida- haya sido el autor material, pues ello no obra ni hace desaparecer el autor/inductor de tal acción, que también es considerado autor de acuerdo con el art. 28 CP (…)”; y también sobre el requisito de la “mutatio veritatis”, señalando que “es cierto que tal inveracidad ha de recaer sobre extremos o pormenores esenciales y ha de tener ulterior trascendencia probatoria, por lo que no se incluyen los mudamientos de verdad inocuos a intrascendentes para la finalidad del documento, pero también lo es que en el caso examinado un sobreseimiento de un expediente es un dato absolutamente esencial y tal alteración incide de forma decisiva en la función probatoria del mismo, faltar a la verdad en el contenido de los documentos alterando la realidad, simulando su contenido que no era real, haciendo constar motivaciones que no se correspondían en absoluto con la verdad (…)”.

En los dos últimos casos se exige que se cometa la falsedad actuando en el ejercicio de sus funciones puesto que sólo en este caso se comete el delito del que estamos hablando.

Para que este delito se considere consumado es necesario que el documento falsificado se incorpore al tráfico jurídico. Por tanto, no es suficiente con realizar la falsificación del delito para su comisión.

Existen 5 tipos de conductas delictivas dentro de este delito. En concreto, las siguientes:

  1. Alteración de elementos esenciales de un documento.
  2. Simulación de un documento. Se finge como verdadero un documento que no lo es induciendo el mismo a error sobre su autenticidad.
  3. Suposición de intervenciones de personas en un acto en el que no han intervenido. La supuesta intervención debe tener relevancia suficiente como para alterar sustancialmente el documento.
  4. La atribución a los que han intervenido en un acto de declaraciones o manifestaciones diferentes a las efectuadas. En este caso, la existencia del acto debe constar documentalmente y la persona que ha intervenido tiene que haber formulado manifestaciones o declaraciones que han sido alteradas. Esta alteración tiene que afectar a puntos esenciales que cambien de manera sustancial el documento.
  5. Faltar a la verdad en la narración de los hechos. Esta conducta recoge lo que la doctrina y jurisprudencia denominan “falsedades ideológicas”. Es necesario que exista un documento en el que se realice una alteración de la verdad al incluir un hecho que no es cierto y que afecta a elementos esenciales del documento. 

Esta es la única conducta delictiva que no puede ser cometida por un particular ya que se exige que el documento proceda de una persona dotada de fe pública.

También se castiga en el delito de falsedad de documento público el uso por cualquier persona de documentos públicos falsos para su presentación en un juicio o para perjudicar a un tercero. Es necesario que el sujeto utilice el documento con pleno conocimiento de que es falso.

Delito de falsedad en tarjetas

Este delito se encuentra regulado en el artículo 399 bis del Código Penal. La conducta que castiga este precepto es la de alterar, copiar, reproducir o falsificar cualquier tipo de tarjeta de las mencionadas con anterioridad. De modo que debe existir dolor por parte del autor, ya que la modificación del objeto lleva implícito de alguna forma la intencionalidad de beneficiarse o lucrarse económicamente del hecho. 

El tipo básico se castiga de 4 a 8 años de prisión, pero hay un subtipo agravado que puede llegar a una pena de 12 años cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando esta falsedad se produzca en el seno de una organización criminal organizada. Esta última puede ser una de las conductas más habituales en internet, en la que se forman bandas con la finalidad de conseguir un gran rédito económico. 

Si bien, aunque el supuesto de hecho principal es el señalado, este mismo artículo señala otras modalidades delictivas afines, que son muy destacables señalar: 

  • Mera tenencia: Solo la posesión de la tarjeta falsificada puede ser un delito cuando va a ser destinada a fines delictivos de distribución o tráfico. 
  • Uso de la tarjeta: Por supuesto, es claro que se debía castigar la utilización de la tarjeta falsificada. Eso sí, siempre y cuando el usuario conociera previamente la falsedad y se produzca en perjuicio de otra persona. 
  • Fabricación, recepción, obtención o tenencia de útiles para su falsificación: De forma separada, se castigan a aquellas personas que proporcionen cualquier material, instrumento, sustancia, datos o programas informáticos, entre otros elementos, destinados a la comisión de este tipo de hechos delictivos.


Falsificación de monedas

En nuestro Código Penal actual, la falsificación de moneda se encuentra regulada en los artículos 386 a 388 dentro del Título XVIII del Libro II relativo a los delitos de falsedad.

Pero, ¿qué se entiende por “moneda” a efectos penales? Son considera como tal:

  • La moneda de curso legal ya sea metálica o papel moneda. Es la que emite un Estado u organismo autorizado para ello. Tiene que servir como medio de pago.
  • La moneda que previsiblemente será puesta en curso legal.
  • La moneda de otros países de la Unión Europea y las extranjeras ya que se encuentran equiparadas a la moneda nacional a estos efectos.

El bien jurídico protegido en este tipo de delito es el tráfico monetario tanto nacional como internacional.

Dentro del delito de falsificación de moneda se pueden distinguir las siguientes conductas delictivas:

1. Fabricación de moneda falsa o alteración de moneda.

Se castiga a la persona que materializa la falsificación ya sea creando por cualquier medio una moneda falsa hasta el punto de crear una apariencia auténtica o alterando una moneda.

2. Introducción en el país o exportación de moneda falsa o alterada. 

Por un lado se castiga la introducción de moneda falsa o alterada en España. No es necesario para que el delito se consume que se introduzca en el tráfico monetario.

Por otro lado, se contempla la exportación a cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea de moneda falsa o alterada.

3. Transporte, expedición o distribución de moneda falsa o alterada a sabiendas de su falsedad.

En este caso, el autor del delito no es el falsificador de la moneda o quien la altera. Es la persona que realiza el transporte, quien la expende o quien la distribuye que siempre se habrá puesto de acuerdo con el falsificador o alterador de la moneda. 

Tenencia, recepción u obtención de moneda falsa con alguna de las siguientes finalidades:

  • Su expedición. 
  • La distribución.
  • La puesta en circulación.

El sujeto que comete esta conducta es un tercero que no ha participado en la fabricación de moneda falsa.

El delito se consuma con la tenencia de esa moneda, con su recepción o con la obtención de la misma teniendo conocimiento de su falsedad. La finalidad es poner la misma en circulación, distribuirla o expedirla.

Recibimiento de buena fe de moneda falsa y posterior expedición o distribución de la misma tras conocer de su falsedad.

Para que se cometa esta conducta delictiva es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  • Que en el momento en que el sujeto adquiere la moneda falsa crea que es auténtica.
  • Que una vez conocida la falsedad, la expenda o distribuya.

Por todo lo visto, la defensa de un delito de falsedad documental requiere de la asistencia de un abogado experto en derecho penal con experiencia en esta concreta materia. Le recomendamos pues contacte con nosotros. Llame a SuperAbogado!