Un abogado especializado de tu ciudad TE CONTACTARÁ EN MENOS DE 1 HORA.
La prueba en el juicio oral pretende convencer al juez de la veracidad de los hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos.
El objeto de la prueba va a ser los hechos que las partes hayan establecido en sus escritos de acusación y defensa.
A la prueba propuesta por la acusación se le denomina prueba de cargo la cual tiende a probar los hechos constitutivos.
Con respecto a la prueba de la defensa, la misma se conoce como prueba de descargo. Se encarga de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Contacte con un abogado experto en pruebas en el juicio oral, si tiene dudas de cuáles son los medios de prueba más oportunos que habría que proponer para la mejor defensa de sus intereses. No olvide que esta fase de prueba, practicada en el juicio oral, puede ser esencial para que finalmente quede absuelto del delito cuya autoría se le atribuye.
En SuperAbogado contamos con los mejores abogados especialistas en derecho penal para resolver todas sus dudas y facilitarle toda la información que necesite.
En el procedimiento probatorio se distinguen tres momentos:
- La proposición de la prueba.
La prueba se propone en los escritos de acusación y defensa y se señalan los peritos y testigos que declararán a instancia de cada parte.
- Su admisión.
El órgano judicial será el que decida la admisión o no de los medios de prueba propuestos por las partes. El juez dictará resolución sobre la admisión o no de la misma.
- La práctica de la prueba
La regla general es que la práctica de la prueba sólo puede desarrollarse durante las sesiones del juicio oral. Sin embargo, y con carácter excepcional, las partes podrían solicitar que se practique prueba anticipada. En ese caso se practica la prueba con anterioridad a las sesiones del juicio oral. Pero, para ello, deben existir razones justificadas para temer que la prueba no se va a poder practicar en el juicio oral.
Los principios que rigen la actividad probatoria son los siguientes:
El juez será quien valore la prueba en base al principio de libre valoración de la misma.
Debe existir por su parte una apreciación lógica de la prueba de forma objetiva. De este modo dictará sentencia absolutoria o sentencia condenatoria.
En este sentido, si cuando se ha practicado prueba de cargo se considera que los hechos delictivos o la participación del acusado no han quedado suficientemente acreditados y el juez tiene dudas de la autoría, el acusado debe ser absuelto ante la duda. Y es que es preferible absolver a un presunto culpable que condenar a un presunto inocente. Es lo que se conoce como el principio in dubio pro reo.
Los distintos medios de prueba que se pueden practicar en el juicio oral son los siguientes (Artículo 701 Ley de Enjuiciamiento Criminal):
Veamos la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo acerca de los requisitos que han de concurrir para que el órgano de enjuiciamiento pueda basar su decisión de condena en la declaración de acusados o testigos prestada en instrucción y no ratificada en el juicio oral así como acerca de los requisitos que han de concurrir en la declaración del coimputado para poder ser considerada prueba de cargo válida para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
Nuestra jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el valor probatorio de las declaraciones contradictorias prestadas por acusados y testigos en instrucción y en el plenario.
Opinión del Constitucional
Establece el Tribunal Constitucional a este respecto que se ha entendido como principio, que las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas en instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba. Igualmente, señala este Alto Tribunal que esta regla general admite, sin embargo, excepciones, pues no puede negarse todo valor probatorio para cualquier caso a las diligencias sumariales. Pero como tales excepciones, han de cumplir algunos requisitos o exigencias mínimos y no deben ser extendidas a supuestos distintos.
En este sentido, los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permiten incorporar al plenario el resultado de diligencias sumariales cuando se aprecie contradicción entre lo declarado ante el Juez y lo declarado en el juicio oral o cuando resulte imposible o de extrema dificultad la presencia del testigo en el acto del juicio. La jurisprudencia ha entendido que el órgano de enjuiciamiento puede atender razonadamente a una u otra declaración para establecer el relato fáctico, afirmando que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la doctrina constitucional admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones. Tal doctrina igualmente ha señalado que las declaraciones de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial.
Valorando ambas declaraciones
Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende substancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba. En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral. Jurisprudencialmente se ha requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción. Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada. Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el art. 714 de la Ley Procesal, que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, supuesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos.
Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, esto es, las condiciones de valorabilidad de la declaración obrante en el sumario, analiza nuestra jurisprudencia las exigencias que deben concurrir en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del control por el tribunal superior de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia. En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral. En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral, pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.
Contradicciones en el acusado
Cuando se trata de declaraciones de imputados, la doctrina jurisprudencial a la que venimos haciendo mención ha admitido la aplicación del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a pesar de su literalidad, en los casos en los que exista contradicción entre las declaraciones sumariales del acusado y las prestadas en el juicio oral. Asimismo, ha establecido que el Tribunal puede tener en cuenta, total o parcialmente, unas u otras en función de la valoración del conjunto de la prueba disponible. Pero siempre que se trate de declaraciones prestadas en el sumario ante el Juez de Instrucción, de forma inobjetable, e incorporadas al juicio oral en condiciones de contradicción, y siempre que la elección, especialmente cuanto se opta por la versión sumarial que el Tribunal no ha presenciado con inmediación, venga acompañada en la sentencia de un razonamiento explicativo de la decisión, con valoración expresa de los elementos de corroboración que la justifican.
Por otro lado, cuando nos encontramos con la valoración de la declaración de un coimputado como prueba de cargo, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad. Ahora bien, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de este Alto Tribunal ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de auto exculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que “la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas”, lo que ha sido matizado en otras sentencias[1] en el sentido de que “el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia”. No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, “más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso”. Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la Sentencia 68/2001, es que “la declaración quede "mínimamente corroborada" o que se añada a las declaraciones del coimputado “algún dato que corrobore mínimamente su contenido”, dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración.
Tiene carácter excepcional y subsidiario. Consiste en confrontar las declaraciones de los testigos, de los imputados o de unos con los otros. Se utiliza para tratar de esclarecer la verdad cuando existen contradicciones en las declaraciones.
La denegación de la prueba es una situación que nos sitúa en un status quo procesal. En estos casos, contar con el asesoramiento de un abogado experto en la denegación de pruebas será esencial.
La denegación de prueba no puede ser realizada de forma arbitraria.
En tanto hablamos de una resolución procesal-judicial dictada por el Juzgado o Tribunal, la denegación deberá dictarse por medio de auto (artículo 141 LECrim).
Esta denegación deberá ser motivada. Además, se exigen otros extremos procesales que su abogado especialista deberá conocer:
Es necesario que la prueba se haya planteado en el momento procesal oportuno, nunca fuera de plazo o de manera informal.
Debe de haberse formulado protesta previa ante tal denegación.
En el procedimiento abreviado será necesario abrir un turno de alegaciones en el que se permitirá volver a solicitar la admisión de pruebas denegadas.
Las pruebas tendrán que ser pertinentes y útiles.
Es importante no caer una interpretación simplista de la carga de la prueba asumiendo lo que coloquialmente se dice como que el principio de presunción de inocencia hace que uno sea inocente mientras no se demuestre lo contrario. Desde este punto de vista pareciera que el acusado puede adoptar una actitud absolutamente pasiva en el procedimiento y no proponer ningún tipo de prueba si considera que las pruebas ofrecidas de contrario por las acusaciones no son suficientes para condenarles.
Y pero esto no es una verdad absoluta en la medida en la que hay situaciones en las que también se tienen cuenta la disponibilidad de la prueba, esto es, la facilidad que tenga cada una de las partes demostrar un hecho esencial en el procedimiento. De tal manera que si es el acusado el que tiene en su poder supuestamente una prueba que acreditaría a ciencia su inocencia, al tiempo que concurren sobre él sospechas suficientes de criminalidad, el juez puede interpretar la no aportación de esa prueba por parte del acusado, o el hecho de no querer declarar a las preguntas de la acusación, como un indicio en su contra.
Se dice que si bien el acusado tiene derecho a guardar silencio, también el juez tiene la obligación de valorar ese silencio.
Lo mismo ocurre con las atenuantes: El acusado tampoco puede adoptar una actitud pasiva esperando que sea el juez el que estime la existencia de atenuantes que rebajen la pena en la creencia de que siendo una cuestión de derecho público le será aplicada por parte del juez aun no habiendo la pedido. Y decimos que es incorrecta esta actitud pasiva, puesto que aunque es cierto que el juez la habría de estimar, lo cierto es que si no lo hiciera, nuestras posibilidades de luchar en segunda instancia por la aplicación de esta atenuante se habrían visto mermadas por esta actitud pasiva de la primera instancia; Y ello porque si se hubiera propuesto en primera instancia el juez tendrá la obligación de concederla o denegarla pero de manera motivada, lo cual, si no hiciera, se produciría una indefensión alegable en el recurso de apelación.
Es posible que nos lea porque ha recibido una citación del juzgado a fin de que se presente en tal condición al acto del juicio oral en un procedimiento penal. Pero aún si es otra la razón que le mueve vamos a intentar aclarar todas las cuestiones relativas a la figura del testigo en el proceso penal.
Tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral el testigo recibirá una citación por parte del juzgado indicándole dónde y cuándo tiene que presentarse. Ocasionalmente también podrá ser llamado a declarar directamente por alguna de las partes. En este último caso puede ocurrir que usted se presente en el juzgado y en el acto del juicio, el juez considere que su declaración ya no es interesante y en ese caso, en ningún momento le dejarán pasar a formar parte de ese juicio.
En la citación le advertirán de las consecuencias que puede tener para usted el no presentarse a esta cita judicial omitiendo su obligación de colaboración con la justicia.
Si llegada la fecha del juicio usted no está en condiciones de asistir al mismo por razones económicas, laborales, de salud, etc. habrá de comunicarlo inmediatamente al juzgado así como aportar algún tipo de prueba documental que acredite la realidad del motivo de inasistencia.
En caso que usted no hable la lengua española, y prefiera declarar en su lengua materna, habrá que ponerlo esto en comunicación del juzgado a fin de que preparen un intérprete que le asista en dicha declaración el día del juicio.
Una persona que en principio fuera testigo de los hechos presuntamente delictivos no tendrá la obligación de declarar si concurre alguno de los siguientes casos:
Obviamente será imprescindible que lleve su DNI, y se dirija al juzgado que le ha citado con la citación en mano, dado que en ella viene el número de procedimiento que le permitirá a los funcionarios informarle sobre su citación: Le explicarán dónde está la sala donde se celebrará el juicio y donde ha de situarse usted a fin de escuchar el llamamiento de viva voz que harán de su nombre y apellidos a fin de que pase a declarar.
Es posible que el juicio se suspenda, o que no acepten su declaración, o que se llega un acuerdo entre las partes previo a la celebración del juicio, siendo que en todos estos casos a usted no le llegarán a llamar sino que hará un llamamiento a todos los testigos y peritos a fin de que se vayan puesto que ya no se requiere su presencia. Si lo que ha ocurrido es que se ha suspendido el juicio, en ese mismo acto la secretaría del juzgado le dará una nueva citación para otro día.
Le recomendamos que cancele los planes que tenía para esta mañana en tanto que los juicios suelen retrasarse o durar más de lo previsto.
Cuando entre al juzgado o tribunal, un funcionario judicial le indicará el lugar donde debe colocarse para poder hablar. En primer lugar el juez le informará de sus derechos y obligaciones por su condición de testigo. Le preguntará si usted tiene algún tipo de interés en el procedimiento, si tiene algún tipo de relación de parentesco o amistad con alguna de las partes, y se le advertirá de la obligación que tiene de decir verdad así como que en caso de no hacerlo podría incurrir en un delito de falso testimonio.
Superadas estas importantes formalidades, le preguntará en primer lugar el ministerio fiscal que estará sentado a la derecha conforme usted ve la escena, en segundo lugar el abogado de la acusación si la hubiera que estará sentado junto al Fiscal. Y por último el abogado de la defensa que se sienta a la izquierda. El juez quedará enfrente suya mientras declara.
En ocasiones los abogados realizamos preguntas algo enrevesadas. Esto se debe en ocasiones a una mala formulación de la pregunta, y otras veces porque se le pretende persuadir con la respuesta que va a dar. Nuestra recomendación es que si no le queda clara la pregunta se lo haga saber así al juez a fin de que se la vuelvan a formular de una manera más clara.
El testigo tiene obligación de contestar a todas las preguntas y además hacerlo con la verdad. Es por ello que recomendamos que si usted no recuerda bien algo de lo que se pregunta especifique que no recuerda con seguridad.
El testigo tiene derecho a que le sufraguen todos los gastos ocasionados directamente con motivo de asistir a su declaración así como el equivalente al importe del sueldo que hubiera perdido. A tal fin hable con el juzgado para que le informen de cómo ha de hacerles llegar las facturas y demás documentación relativa a estos gastos a fin de que la parte que sea condenada en costas sufrague todos ellos.
Ocasionalmente, cuando el juez entienda que el testigo o sus familiares puedan correr peligro como consecuencia de su declaración, bien porque el propio testigo lo solicite, o bien porque lo acuerde de oficio el juez, se podrá prestar declaración de manera anónima para lo cual se le conocerá en el procedimiento por un Nick o clave; igualmente se acondicionará su declaración para que no pueda ser físicamente reconocida su identidad.
Como todos sabemos, los procedimientos penales terminan con la celebración de un juicio donde los testigos son parte fundamental de la prueba que se practican ellos. Y son importantes en tanto que es muy habitual que el acusado y la supuesta víctima den versiones contradictorias de cómo sucedió un hecho. Y es aquí donde cobra especial importancia la figura del testigo que puede corroborar una de las versiones o la otra.
En puridad, testigo es aquella persona que escucha o ve como ocurría una escena que forma parte de un hecho supuestamente delictivo. Se habla de testigo directo cuando el testigo escucho por sí mismo o vio con sus propios ojos lo que ocurrió; siendo testigo de referencia aquel que si bien no escucho ni vio el hecho que se juzga sí que escucho o vio como las partes u otros testigos explicaban lo que ocurrió en momentos posteriores a la supuesta ocurrencia del hecho.
La diferencia es bien notoria en tanto que el testigo directo legitima al juez para dar por cierto, si así lo valora, un hecho; mientras que el testigo de referencia sólo puede dar fe de lo que alguien dijo, pero no de lo que esta persona decía que sucedió. Es por ello que para valorar si lo que el testigo directo afirma, según refiere el testigo de referencia, habríamos de interrogar al testigo directo.
En un supuesto real el Tribunal Supremo dijo: “Por lo que respecta a las pruebas testificales de quienes declararon en el acto de la vista oral, son todas testimonios de referencia. Ningún testigo vio, percibió, o supo por conocimiento propio los hechos imputados. Todos sin excepción conocían solo las afirmaciones de la denunciante. Afirmaron saber, no aquello que ella les contó, sino precisamente el hecho mismo de oírselo contar. Saben y repiten las declaraciones de aquella pero ignoran los hechos a que se refería”.
Los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen sólo son las afirmaciones oídas de éste.
Normalmente los jueces no suelen admitir nada más que la declaración de los testigos que sean directos pero no los de referencia. Sólo en caso de que no existan testigos directos se abrirá paso a la posibilidad de que declaren los testigos de referencia.
Si algo caracteriza la dinámica de los juicios en España es el hecho de que cada mañana un mismo juzgado puede llegar a celebrar entre 8 a 10 juicios por lo que podemos imaginar el margen de tiempo tan escaso que tienen para cada uno de ellos y, por ende, la tendencia a admitir un número pequeño de testigos por muy directos que estos sean.
También son testigos directos
De antemano señalar que los testigos de referencia no son prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
A lo sumo, pueden servir como un elemento corroborador de la credibilidad de otra prueba directa. Pero por sí sola no es prueba de cargo. Así lo ha indicado reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo:
"Por lo que respecta a las pruebas testificales de quienes declararon en el acto de la vista oral, son todas testimonios de referencia. Ningún testigo vio, percibió, o supo por conocimiento propio los hechos imputados. Todos sin excepción conocían solo las afirmaciones de la denunciante. Afirmaron saber, no aquello que ella les contó, sino precisamente el hecho mismo de oírselo contar. Saben y repiten las declaraciones de aquella pero ignoran los hechos a que se refería.
Los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste.
La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar.
Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art 710 LECr EDL 1882/1 tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.
Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.
Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal”.
En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material.