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Todo procedimiento penal se dirige a obtener finalmente una sentencia. Es por ello que la sentencia es el resultado final de toda una fase de investigación, fase intermedia donde se concretaban los hechos presuntamente cometidos, y la valoración que hace el juez tras la celebración del juicio.
Hay pues, muchas esperanzas puestas por ambas partes, acusación y defensa, en la obtención de unos considerandos jurídicos de gran calado que justifiquen en la mente del juez el que unos hechos han sido o no, efectivamente cometidos, y que la persona que se le ha presentado antes si es inocente o culpable.
Las sentencias pueden ser absolutorias tanto por motivos de forma:
Así, podemos encontrar sentencias que estiman la existencia de prescripción, esto es porque ha pasado un tiempo superior al establecido por la ley para que el delito pueda ser perseguido oficialmente. Puede ser absolutoria también porque aunque haya pruebas incriminatorias, éstas hayan sido obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, por ejemplo.
Como por cuestiones de fondo:
Esto ocurre cuando bien no existen pruebas suficientes de incriminación contra el acusado, o bien se demuestra claramente su no participación en los hechos o la inexistencia del delito.
Cuando se estima alguna petición de condena por parte del juez, se dicta una sentencia condenatoria que establecerá los hechos que han quedado probados, los cuales serán una verdad jurídica inalterable cuando la sentencia adquiera firmeza, esto es, cuando sea ratificada tras los correspondientes recursos ordinarios que prevé la ley.
Las penas previstas pueden ser de prisión, y/o multas, inhabilitaciones, medidas de alejamiento, y en su caso en establecimiento de responsabilidades civiles derivadas del delito.
En esta primera parte si identifica el órgano judicial que emite la sentencia, la fecha en que se dicta la resolución, los delitos que se imputan, los nombres de las partes, y quiénes son sus abogados y procuradores.
Entendemos que por su nombre se presta la confusión, dado que aquí lo único que se describe son las peticiones que ha realizado la acusación en forma de condena, así como la posición adoptada por la defensa en torno a su culpabilidad.
Los hechos probados de la sentencia recogen las consideraciones fácticas que determinan cómo ha ocurrido el delito según el criterio del juez, así como las personas que han intervenido en el mismo, indicando la concreta participación que ha tenido cada uno de ellos.
Es muy importante cómo se han redactado estos hechos probados, puesto que los hechos probados son los que pueden justificar o no, que estemos ante un delito. Y además en caso de que la sentencia sea firme constituirá una verdad jurídica inalterable hacia el futuro.
En caso de que la sentencia sea absolutoria, habrá una genérica descripción del hecho ocurrido pero sin poder determinar quiénes son los autores del mismo o ni determinar si quiera la concurrencia de elementos del tipo que permitan aseverar que ha ocurrido un delito.
En este apartado, generalmente el más extenso de la sentencia, el juez explica el proceso lógico jurídico mediante el cual llega a hacer una concreta valoración de la prueba, por ejemplo dando verosimilitud a unos testigos y otros no. Tras la valoración de la prueba, intentará integrar los hechos en los diferentes delitos por los que se tiene acusada a una persona. Siendo así, es posible que los hechos probados puedan integrar sólo algunos, o todos los delitos que se imputan.
Igualmente, la ley establece para cada delito un rango de años de prisión por el que el juez puede condenar. Su Señoría habrá de determinar la concreta pena que dentro de ese rango, se impone al acusado, todo ello en atención a las circunstancias del caso y las características del culpable.
Cuando estamos ante una sentencia absolutoria, la fundamentación jurídica contendrá una interpretación jurídica del delito que no puede identificarse con lo que ha quedado demostrado en el juicio.
Obviamente es una consecuencia lógico-jurídica de los razonamientos jurídicos y hechos probados de la sentencia, donde se concretan resumidamente los delitos por lo que se condena y las penas aparejadas a cada uno de los delitos así como responsabilidades civiles y consecuencias accesorias.
Obviamente, la sentencia puede ser condenatoria para un acusado y absolutoria para los demás. Para los que resulten condenados se impondrá una condena en costas adicional. Esto supone que el condenado habrá que pagar los gastos de procurador abogado y peritos de las acusaciones.
Y solo en caso de que por un lado el acusado sea declarado inocente, y por otro, se considere que la acusación ha sido temeraria o realizada desde la mala fe, se interpondrán las costas a la acusación.
Por desgracia es muy frecuente, quizás por exceso de trabajo que soportan los juzgados españoles, el que nos encontremos con resoluciones judiciales que adolecen de la necesaria motivación que explique la lógica jurídica que reside tras una decisión judicial.
Cuando ello ocurre se entiende que se ha producido vulneración del principio constitucional de obtener una resolución fundada en derecho y suficientemente motivada, principio fundamental recogido en los artículos 24.1 y 120 de nuestra Norma Fundamental, así como derivado de lo prevenido en el artículo 6 del Convenio de Roma.
La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales impuesta por los artículos 24.1 y 120 de la Constitución, consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sino que basta con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
La motivación despliega una función de seguridad correctora del “arbitrium iudicis” y no se satisface con sólo citar escuálidamente algún artículo o argumento si la índole del asunto comporta el examen de diversas razones, todas ellas plausibles, que el Juez debe analizar críticamente, incluso para su rechazo, teniendo presente que una motivación raquítica sigue siendo amotivación.
Según establecen los artículos 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 245.1.b) y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y muy específicamente el artículo 120.3 de la Constitución Española, y como ha manifestado en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional, la resolución por la que se denieguen las pretensiones de las partes, y más aún la resolución que acuerde el archivo de las actuaciones, deberá ser suficientemente motivada.