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Desde los casi infinitos planos en que puede ser estudiado el derecho a la tutela judicial efectiva, desde SuperAbogado queremos informarle de lo relativo a las aristas más básicas que encierran al concepto tutela judicial efectiva. Cuestión a la que se enfrentan muy a menudo los abogados penalistas. Veamos:
El principio de tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y cubre además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso a los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y una motivación suficiente.
Estas garantías, consagradas constitucionalmente, se regulan por el Derecho procesal, y son los órganos judiciales los encargados de su protección. Son garantías procesales, y al ser el poder judicial un órgano que goza de independencia, constituyen la mejor garantía del respeto por los demás derechos fundamentales del hombre, ya sea frente a los poderes públicos o privados.
Ello presupone la existencia del llamado derecho a la jurisdicción, es decir, del derecho que permite la defensa jurídica de todos los derechos, mediante un proceso garantizado, y cuya decisión final está en manos de un órgano jurisdiccional.
Igualmente, tal derecho lleva consigo el que nadie pueda ser privado de sus derechos sin un proceso realizado conforme a derecho, en el que sea oído y en el que se le permita hacer uso de las pruebas concernientes a su pretensión, y que éstas sean recibidas y valoradas en su justa medida.
Tal derecho ha de ponerse en relación con el derecho a no sufrir indefensión, reconocido en el artículo 9.3 de nuestra Norma Suprema, y que se ha definido por el Tribunal Constitucional como “falta de defensa, abandono, desamparo, situación en que se deja a la parte litigante a la que se le niegan o limitan contra ley sus medios procesales de defensa”, o también como “sufrir en el seno del proceso una privación o limitación de las posibilidades esenciales del derecho de defensa (alegación y/o prueba) a lo largo del mismo o de cualquiera de sus fases o incidentes”.
La exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, implica que todo proceso judicial debe respetar el derecho de las partes de un proceso a una defensa contradictoria por medio de las alegaciones procesales, en uso de sus respectivos derechos y en defensa de sus intereses.
Asimismo, el derecho objeto de análisis, supone, también, el de obtener una resolución fundada en derecho, lo que quiere decir que la resolución que se adopte ha de estar motivada, según establece el artículo 120.3 de la Constitución Española, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente.
Si bien este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no supone que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, sí que es totalmente imprescindible que se exprese de modo claro y que pueda entenderse el porqué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no ha actuado con arbitrariedad, prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución Española.
De este modo, se refuerza la garantía de las partes en el proceso, en evitación de cualquier arbitrariedad del Proceso Judicial, y para obtener la tutela efectiva de los derechos subjetivos, con proscripción de cualquier indefensión. De lo contrario, cómo se podría recurrir una decisión judicial si no se revela motivadamente el proceso lógico jurídico por medio del cual el Juez ha dictado su resolución.
Afirma el Tribunal Constitucional, que los fundamentos de las resoluciones se deben dirigir a lograr el convencimiento de todas las partes en el proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano.
En este sentido, deben mostrar el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del derecho vigente libre de toda arbitrariedad.
El objeto de este deber de motivación lo pone de manifiesto nuestro Alto Tribunal, entre otras muchas resoluciones, en su Sentencia de 27 de abril de 2010, al afirmar que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la argumentación ofrecida por el órgano judicial sea una “afirmación apodíctica desprovista del necesario soporte argumental, pues ni explícita ni implícitamente puede conocerse o deducirse cuál ha sido su sustento”, pues “se obvia así que el pronunciamiento del órgano judicial ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que los interesados, los órganos judiciales superiores, en su caso, y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones, evitando incurrir en la tacha de arbitrariedad, que hemos caracterizado como una actuación judicial sin razones formales ni materiales y que resulta de una “simple expresión de la voluntad” o de un “mero voluntarismo judicial”.
De forma que, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, de la argumentación que éste ofrezca en su resolución se deberá comprobar que la solución dada al caso concreto es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1999, de 29 de noviembre, que establece lo siguiente: “(…) La cuestión que tenemos que resolver es, pues, si las Sentencias impugnadas al interpretar y aplicar la legislación vigente al caso enjuiciado han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (…) En efecto, como hemos declarado en múltiples ocasiones el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva integra en su contenido, además del derecho a la defensa y a la ejecución de las resoluciones judiciales, el derecho al acceso a la jurisdicción y, en su caso, a los recursos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada, que sin embargo puede ser de inadmisión si concurren las causas legalmente previstas para ello.
En todo caso, la respuesta debe ser motivada, razonada y congruente. Por el contrario, este derecho constitucional no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales (…)
Es cierto que en numerosas Sentencias este Tribunal ha declarado que para que quepa admitir, desde la perspectiva constitucional, que una resolución judicial está razonada es necesario que el razonamiento en ella contenido no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente (…)
En rigor, cuando lo que se debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 C.E. o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento.
En estos casos, ciertamente excepcionales, la aparente contradicción con la mentada premisa no existe, puesto que, como queda dicho, la falta de motivación y de razonamiento constituye uno de los contenidos típicos del art. 24.1 C.E.
Es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente; pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (…)”.
Así pues, un error del juzgador puede determinar una infracción del artículo 24.1 CE, pero para que se produzca tal afección es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional.
En primer lugar, el error ha de ser fáctico, patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia sea inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia.
El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo.
Además, la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental. Por último, el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, número 158/2002, de 16 de septiembre).
Entonces… ¿Dónde reside la arbitrariedad según el Tribunal Constitucional?
Partiendo de la anterior doctrina, un razonamiento judicial es arbitrario en cuanto, constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no sea expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma, ayuna de razones formales y materiales, por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo. Entre otras, Sentencias del TC 148/1994, de 12 de mayo; 244/1994, de 15 de septiembre; 54/1997, de 17 de marzo; y 160/1997, de 2 de octubre
Añade en este sentido que es obligado, con la finalidad de preservar el valor esencial que se encuentra en la base del artículo 24.1 CE, que las resoluciones judiciales venga apoyadas en razones que permitan conocer cuál ha sido el criterio jurídico esencial fundamentador de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi, de tal forma que las simples fórmulas estereotipadas, empleadas de forma demasiado frecuente en las resoluciones emanadas de nuestros órganos judiciales, no permiten deducir razonablemente, insisto, siquiera por remisión, ni conocer cuál ha sido tal criterio esencial fundamentador de la decisión.