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Es factible hacer valoración de prueba por el juez de segunda instancia, si hablamos de prueba documental.
No así la valoración prueba testifical penal o aquella que precisa de la presencia física en el momento en que ésta se produce y practica en el acto del juicio oral. En este sentido, el visionado del video del acto del juicio por parte del órgano ad quem, no se considera sustituto válido de la presencia real en juicio. (Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre).
Pensemos en un recurso de apelación interpuesto ante la jurisdicción penal contra una sentencia absolutoria dictada en primera instancia. Y que este recurso propusiese al órgano ad quem, que valore la prueba testifical para llegar a un resultado condenatorio: en nuestra opinión, conseguir así la condena conllevaría la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse practicado ninguna prueba en que basar la nueva condena. A no ser que dicha prueba a volver a valorar se volviese a practicar en segunda instancia…
Y es que no hay más remedio que respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del artículo 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En relación con demandas promovidas por infracción del citado precepto, como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, el TEDH tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del artículo 6.1 CEDH.
Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el TEDH ha señalado que la noción de un proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar.
Así, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.
En este sentido el TEDH ha declarado en su Sentencia de 27 de junio de 2000 –caso Constantinescu contra Rumania- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal.
El TC establece que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 CE.
En el supuesto sometido a consideración del Tribunal Constitucional y que acabó con la citada sentencia 167/2002, la Audiencia Provincial, a través del recurso de apelación, debía conocer tanto de las cuestiones de hecho como de derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto de juicio oral habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba, llegándose a la conclusión de que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el res-peto de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los de-mandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación.
Se podría plantear la duda de si el Tribunal Constitucional con la doctrina anteriormente expuesta se refería, o bien a que se debía dar audiencia personal ante el Tribunal ad quem al acusado absuelto en primera instancia, o bien a que sólo se podía revocar la absolución dictada en primera instancia mediante la repetición de las pruebas personales ante la segunda instancia.
La evolución de la doctrina constitucional apunta claramente hacia esta segunda postura. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/2005, de 28 de febrero considera que “el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
E igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena”.