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La Fase de Investigación o Instrucción

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Redacción de D. Diego Fernández Fernández, letrado 125.741 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
  1. Características de la fase de investigación o instrucción

  2. ¿Quién es el órgano competente en la fase de instrucción del proceso penal?

  3. ¿Cuál es la duración de la fase de instrucción?

  4. ¿Qué actuaciones se llevan a cabo en la fase de instrucción?

La fase de instrucción es la primera fase que se desarrolla en el proceso penal. La finalidad de esta fase es determinar si unos hechos con apariencia delictiva pueden dar lugar al desarrollo del juicio oral.

Durante la instrucción se van a practicar todas aquellas diligencias dirigidas a averiguar y hacer constar la perpetración del delito así como todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la culpabilidad del delincuente.

Por tanto, durante la fase de instrucción las actuaciones que se llevan a cabo fundamentalmente son las siguientes:

  • La averiguación de la comisión del delito.
  • La determinación e identificación del presunto culpable.
  • La adopción de medidas cautelares personales y reales.

Características de la fase de investigación o instrucción

Las características de la fase de investigación o instrucción son las siguientes:

  • Las actuaciones generalmente son secretas. Secretas, pero sólo para el resto de la sociedad ya que las partes pueden tener conocimiento de todo lo acordado en esta fase. Todo ello salvo que se decrete el secreto de sumario por el juez.
  • Son actuaciones escritas. Esto se debe a que las diligencias de investigación se practican dispersas en el tiempo y por ello es necesario que se documenten para en el momento oportuno determinar la apertura o no del juicio oral.
  • Existe una competencia judicial diferenciada para llevar a cabo la fase de instrucción y desarrollar el juicio oral.
  • Todas las diligencias de investigación desarrolladas en esta fase no son actos probatorios.La prueba se practica única y exclusivamente en las sesiones del juicio oral.
    • Sólo permiten determinar si unos hechos de apariencia delictiva dan lugar a la apertura del juicio oral frente a una persona determinada.
  • Las diligencias de instrucción están presididas por el principio de investigación de oficio. Por tanto, el juez instructor puede decretar todas las diligencias de investigación que estime convenientes.

¿Quién es el órgano competente en la fase de instrucción del proceso penal?

La instrucción se atribuye al juez de instrucción pese a que no nos encontremos ante una actividad propiamente jurisdiccional. Esto es, juzgar o hacer ejecutar lo juzgado.

El Ministerio Fiscal sólo interviene como órgano fiscalizador. Por tanto, se encarga de lo siguiente:

  • Debe simplificar e impulsar la tramitación de esta fase solicitando las diligencias que estime convenientes. Así mismo puede exigir el fin de la instrucción si considera que no hay elementos suficientes para fundamentar la actuación penal.
  • Vela por las garantías procesales del imputado y porque se protejan los derechos de la víctima.

Por otro lado, la policía judicial también puede intervenir es esta fase a fin de averiguar los hechos delictivos cometidos en su demarcación o conforme a las órdenes recibidas del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal.

¿Cuál es la duración de la fase de instrucción?

Por lo que respecta a los plazos en la fase de instrucción, la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la que se regula el proceso penal no señala un plazo específico de duración de esta fase.

La finalidad de la fase de instrucción es determinar las circunstancias relacionadas con el delito y de la persona acusada. Por ello, la duración de esta fase va a depender de la complejidad de la investigación a llevar a cabo en la misma.

No obstante, debemos tener en cuenta que a efectos de los plazos en la fase de instrucción para los actos de investigación se consideran hábiles todos los días de la semana con independencia de que sean laborables o festivos.

¿Qué actuaciones se llevan a cabo en la fase de instrucción?

Teniendo en consideración cuáles son las características de la fase de investigación o instrucción del proceso penal, podemos concretar que existen dos tipos de actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de la misma. Son los actos instructorios y los actos preparatorios.

Los actos instructorios son aquellos que se practican en la fase de instrucción para tratar de determinar si hay motivos suficientes para abrir el juicio oral frente a una persona determinada por la realización de unos hechos que revisten carácter de delito. Son de índole muy variada. Por ejemplo, la escucha de las comunicaciones o la participación de peritos entre otras.

Estos actos instructorios pueden acordarse:

  • De oficio.
  • A instancia de parte tanto de la parte acusadora como de la acusada.

No tienen validez de prueba. Sólo sirven para determinar si se abre o no el juicio oral. Y es que el juez debe basar su sentencia sólo en las pruebas practicadas en el juicio oral.

No obstante, existen algunas excepciones en las que estos actos instructorios sí tendrán validez de prueba. Son las siguientes

  • Si el acto resulta imposible practicarlo durante las sesiones del juicio oral por algún motivo pero sí puede hacerse durante la fase de instrucción.
  • En los supuestos en los que el acto instructorio resulta irrepetible durante las sesiones de juicio oral. Es lo que se conoce como prueba preconstituida.
  • Los documentos que se incorporan al proceso en la fase de instrucción son considerados como prueba si se procede a su lectura durante el juicio oral.

En cuanto a los actos preparatorios, los mismos constituyen las medidas cautelares personales o medidas patrimoniales o reales que se pueden acordar por el órgano judicial durante la fase de instrucción.

El atestado policial

Un atestado es el documento que se redacta por la policía cuando, tras recibir una denuncia o presenciar un hecho delictivo, realiza sus diligencias para descubrir quién es el autor del delito y pretende asegurar los efectos del mismo, que debe seguir lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 769 a 772 LECrim.

Una vez que el atestado entra en el Juzgado comienza la fase de instrucción y se judicializa el asunto.

¿Qué valor tiene el atestado? El valor atribuido al atestado (art. 297 LECrim) es el de mera denuncia, que habrá de introducirse en el juicio oral por un abogado especialista en atestados, como los que pone a su disposición SuperAbogado, a través de medios probatorios para que tenga eficacia probatoria (habitualmente siendo reiterado y ratificado en el juicio a través de la declaración de los agentes firmantes).

¿Cuál es el contenido de atestado de la Policía? En el atestado se recogerán los siguientes datos:

  • La identidad del denunciante (en principio no caben las denuncias anónimas, pero las autoridades que la reciban pueden iniciar una investigación preliminar y una vez que sean corroborados los hechos abrir un proceso penal).
  • El eventual parte de lesiones del hospital (documentación médica).
  • Si existió detenido o no (en función de si los hechos revisten la suficiente gravedad y de si hallaron al denunciado), haciendo un relato de hechos y diligencias practicadas.
  • En caso de existir daños se realizará un acta por la Policía, relacionándolos e identificando posibles testigos a efectos de su ulterior citación.

Requisitos del atestado

Ha de ser firmado por quien lo haya extendido, o sellado en todas sus hojas. También serán invitados a firmarlo las personas presentes, así como testigos o peritos intervinientes.

Con carácter general debe remitirse al Juzgado competente, con copia al Ministerio Fiscal, en el plazo de 24 horas a la comisión de los hechos, salvo fuerza mayor o que no se conozca autor del delito.

¿Puede pedirse el atestado estando detenido?

En sede policial el abogado puede reunirse y entrevistarse reservadamente con el detenido antes de su declaración, debiendo darle acceso al atestado.

Investigado, procesado y encausado

Con la reforma penal del año 2015 han cambiado las diferentes denominaciones con las que nos dirigimos a las personas que forman parte del procedimiento penal como sospechosas de la autoría del mismo.

Al igual que antes de la reforma, será en función de la fase procedimental en la que se encuentre el caso que llamaremos de diferente manera a la persona contra la que se dirige el procedimiento.

Investigado

Es la persona contra la que se dirige la fase de instrucción en tanto que hay unos indicios de criminalidad suficientes como para realizar una investigación sobre unos hechos presuntamente delictivos, y que por su gravedad inferior son tramitados por el procedimiento abreviado mediante unas diligencias previas.

Procesado

Es la misma situación anterior pero en el marco de la investigación por un delito más grave y que por tanto requiere ser tramitado por el procedimiento sumario.

Encausado

Era lo que anteriormente se conocía como el acusado (más exacta la terminología anterior según nuestro parecer), y se corresponde con la persona a la que tras una fase de instrucción o investigación, el juez considera que hay  indicios racionales de criminalidad al menos como para someterle un juicio y en tanto que hay una acusación formal contra dicha persona/s, se le/s denomina encausado/s.

Sobre todos ellos ejerce su protección el derecho a la presunción de inocencia y a no ser presentado ni bajo la opinión pública ni bajo el juez que va a celebrar el juicio como culpables, sino como personas inocentes sobre las que pesan indicios de criminalidad en menor medida en el “investigado” o “procesado”, y en mayor medida en el “encausado”.


La personación tardía

En ocasiones se deniegan personaciones como acusación particular por extemporáneas, y con ello, a veces se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 CE, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Jurisprudencia

 Y es que respecto de la interpretación jurisprudencial de la personación prevista en el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queremos acogernos a la jurisprudencia marcada por el la sentencia del T.S. 459/2005 de 12 de abril EDJ 2005/62564 , que establece "… la interpretación de los mencionados requisitos, en este caso los consignados en el artículo 110 LECrim, ha de efectuarse por el órgano judicial en la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE (SSTC 1 citada por el Ministerio Fiscal).

Por otra parte, la STS 846/00 , fundamento jurídico octavo en relación al alcance del artículo 110 LECrim, que permite a los perjudicados por un delito o falta mostrarse parte en el proceso penal correspondiente si lo hicieren antes del trámite de calificación del delito, es decir, antes de los escritos de calificación provisional en los procesos por delitos o escritos de acusación cuando se trata del procedimiento abreviado (artículos 649 y siguientes y 790 LECrim expone que la finalidad de esta perentoriedad es que la reclamación de los perjudicados «tenga lugar antes de que las defensas hayan realizado sus contestaciones a las pretensiones condenatorias de quienes ejercitan sus acciones en el proceso, esto es, antes de que haya comenzado el trámite de calificación provisional de las defensas», luego si conocen las pretensiones acusadoras antes de calificar provisionalmente la causa no puede entenderse que exista indefensión."

Retroceso en el procedimiento

Por su parte, la ST. 1281/2004 de 10 de noviembre establece "Es decir, si, como aquí ocurrió, el perjudicado se persona después de la calificación del Ministerio Fiscal, ha de entenderse bien hecha tal personación cuando se hace antes de que el órgano judicial hubiera acordado algo que constituya ya un avance en el procedimiento de modo que tenerlo por parte llevara consigo la necesidad de volver atrás en el procedimiento.

Este retroceso es lo que prohíbe esta norma procesal. Cuando tal personación se hace en ese período intermedio entre la calificación del Ministerio Fiscal y la resolución impulsando el procedimiento hacia delante, que es lo sucedido en el caso presente, hay que estimar bien tramitadas las actuaciones.

Actualmente el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesaria protección de los intereses de la víctima en el ejercicio de las facultades que la Ley le concede han de orientar la interpretación de este art. 110 LECrim en los términos que hemos indicado".

Artículo 110 de la L.E.Crim

Y es que, el artículo 110 de la L.E.Crim permite a los perjudicados por un delito o falta mostrarse parte en el proceso penal correspondiente aunque condicionándolo a que lo hicieran "antes del trámite de calificación del delito".

Este momento procesal preclusivo ha sido fijado por la jurisprudencia antes de los escritos de calificación provisional en los procesos por delitos (art. 649 y ss. LECrim) o de los escritos de acusación para el procedimiento abreviado (art. 790 LECr), esto es, antes de que haya comenzado el trámite de calificación provisional de las defensas, ya que después de éste momento procesal no será posible su ejercicio (STS de 22 de mayo de 2000 EDJ 2000/11381).

La razón de ser de ésta limitación temporal no es otra que la de evitar, como bien señala el Juez " a quo" acusaciones imprevistas e inesperadas cuando las defensas hubieran ya articulado sus escritos de calificación.

En definitiva se trata de garantizar el derecho de defensa del acusado desde los límites del principio acusatorio.

Por lo demás, ésta personación, tratándose del perjudicado o del ofendido por el delito que se sustancie por los trámites del procedimiento abreviado, podrá hacerse en la forma prevista en el artículo 783 de la L.E.Cr., cuando ya estuvieran en tramitación las oportunas diligencias criminales, y por lo tanto sin necesidad de ejercitar querella alguna (STS de 25 de octubre de 1993).