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Redacción de D. Diego Fernández Fernández, letrado 125.741 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

La querella es uno de los mecanismos más comunes que vienen regulados en el ordenamiento jurídico español para comenzar un proceso judicial penal.

Según viene establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente en los artículos 270 a 281 del citado cuerpo legal, la querella es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de un órgano judicial la comisión de un determinado hecho delictivo por parte de una persona, ya sea física o jurídica, mostrando a su vez el expreso deseo de mostrarse parte en el proceso que se inicia, siendo este extremo el que lo diferencia, en mayor medida, de la mera denuncia penal.

¿Quién puede interponer una querella?

Están legitimados distintos sujetos para la interposición de una querella, si bien, han de distinguirse las siguientes querellas en atención a su tipología y, en todo caso, la querella deberá estar firmada por abogado y procurador:

Querella pública o “acción popular”: puede realizarla cualquier ciudadano no ofendido por el delito (querella pública o acción popular, que asiste a todo ciudadano español capaz, así como al Ministerio Fiscal).

Querella privada: la que puede plantear el “ofendido” por el delito (acusador particular). Los delitos privados (delitos de calumnia e injurias) condicionan el inicio de su persecución a la presentación de querella.

Actualmente las personas jurídicas tienen capacidad para ser parte e interponer una querella. 

Requisitos para que la querella sea válida

Entre los requisitos que se establecen para que la querella sea válida se encontrarían lo siguientes elementos:

  • Intervención obligatoria de abogado y procurador. Por tanto, a diferencia de la denuncia, para que una querella sea válida será obligatoria que la misma se encuentre firmada por un abogado experto en querellas, así como un procurador habilitado para ello.
  • Se deberá presentar por escrito estableciendo el Juzgado o Tribunal al que se presenta, los datos completos del querellante, persona que interpone la querella, y el querellado, quien la recibe, con expresión de su nombre, apellidos y vecindad. En caso de desconocerse habrán de designarse por las señas que mejor puedan darle a conocer.
  • Se deberán adjuntar todos los documentos o pruebas sobre los que se base la interposición de la querella.
  • Por último, como particularidad, el Juzgado podrá fijar para el particular querellante la prestación de una fianza de la clase y cuantía que fije el Tribunal para responder de los posibles daños y perjuicios que la instrucción de la causa y la celebración del juicio pudieran ocasionar en el querellado, en el caso de que no se demostrase la culpabilidad del mismo.

¿Cuándo se exige una fianza para interponer querella?

El Juzgado podrá fijar para el particular querellante la prestación de una fianza para responder de los posibles daños y perjuicios que la instrucción de la causa y la celebración del juicio pudieran ocasionar en el querellado, en el caso de que no se demostrase la culpabilidad del mismo, constituyendo una de las condiciones que supeditan la admisibilidad de la querella. No es reclamable para el “ofendido”. Sólo existe obligación de satisfacer la fianza en la querella pública o popular, así como, en principio, con respecto a la querella privada de los extranjeros. 

Una vez que se fijase una cuantía adecuada, si no se consignase dentro del plazo indicado por el Juzgado ocasionaría el “abandono de la querella” a los solos efectos de no tener al querellante como parte acusadora.

Admisión de una querella

La querella ha de interponerse ante el órgano jurisdiccional competente, que examinará de oficio su propia competencia y deberá admitir la querella “si fuese procedente” (artículo 312 LECrim). Podrá inadmitirse una querella por falta de competencia, lo que la convertirá en denuncia, debiendo el juez, si el delito fuere público, remitirla al tribunal competente.

Tras presentar una querella puede recaer una de las siguientes resoluciones:

Inadmisoria o desestimatoria: si el juez rechazara la querella, pero habrá de razonar sus motivos (como que los hechos no sean constitutivos de delito).

De admisión a trámite, ocasionando todos los efectos que le son propios (entre otros, la incoación del procedimiento penal, litispendencia, interrupción de la prescripción de los delitos y admisión del querellante como parte acusadora, pudiendo solicitar la práctica de diligencias).

Contra tales resoluciones cabe interponer recurso de reforma y subsidiario, en ambos efectos, de apelación, que los podrá formular un abogado experto en querellas como los que pone a su disposición SuperAbogado.

Archivo de una querella

Habitualmente los jueces de instrucción tienen que decidir entre continuar una investigación ya avanzada (haciendo sentir perjudicado al investigado en la medida que no hay prueba alguna contra él que justifique seguir sometido a dicho procedimiento), o por el contrario, proceder al archivo de querella hasta que aparecieran nuevas pruebas (haciendo sentir indefensos a los denunciantes).

El Tribunal Constitucional ha establecido a este respecto que el derecho de acudir al Juez o Tribunal competente para defender derechos e intereses legítimos es un derecho que se concibe como un derecho prestacional de configuración legal que opera frente al legislador, vetando la aprobación de “normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad, respecto a los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución”, y también frente a los órganos judiciales como exigencia de que la selección, interpretación y aplicación de los preceptos que regulan el acceso a la jurisdicción se lleven a cabo mediante resoluciones motivadas, razonables, no arbitrarias, no incursas en error patente y, sobre todo, conformes con el principio pro actione[2]. 

En lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial, en su vertiente de derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, y de derecho al proceso, hemos de comenzar manifestando que este derecho, según reiterada doctrina constitucional, es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado tal derecho fundamental en aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable.

Igualmente, resultara vulnerado el derecho de acceso al proceso cuando se produzca una infracción del deber de instruir previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendiendo que la instrucción ha de tener como objeto establecer si los hechos que se investigan pueden ser o no constitutivos de delito, debiendo el Juzgado Instructor garantizar el derecho de las partes a que se incorpore a la causa todo el material necesario a fin de que el Juez pueda pronunciarse acerca de si el factum es o no subsumible en alguno de los tipos penales objeto de investigación.

Opinión del Tribunal Constitucional

Más concretamente, y en relación con las partes procesales que ejercitan la acusación, se ha señalado por el Tribunal Constitucional que, pese a que la Constitución no otorga ningún derecho fundamental a obtener condenas penales, ello no implica que quien vea lesionados sus derechos fundamentales y, en general, sus intereses, no tenga derecho, en los términos que prevea la legislación procesal pertinente, a acudir a un procedimiento judicial para la defensa de los mismos.

Tampoco comporta que en el seno de dicho proceso no puedan verse lesionados, no ya sus derechos procesales, sino también sus derechos sustantivos con consideraciones o declaraciones judiciales que atenten a su contenido, pues el Tribunal Constitucional ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del artículo 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del artículo 24.2 CE.

De tal forma que la función esencial de este Alto Tribunal en el cauce constitucional de amparo se ha de circunscribir a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen, verificando si la resolución de admisión o desestimación incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, así como analizando si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos, debiendo ponderarse en ese juicio de proporcionalidad, de una parte, los fines que ha de preservar la resolución cuestionada, y de otra, los intereses que con ella se sacrifican.

Las diligencias previas y el derecho a la tutela judicial efectiva

En este sentido, ha afirmado el Tribunal Constitucional que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal.

Ahora bien, dicha decisión de archivar el procedimiento penal podrá vulnerar el derecho de acceso al proceso y el derecho a la prueba de la parte procesal que ejercita la acusación si por dicha parte se ha propuesto la práctica de diligencias de investigación que han sido denegadas por el Juzgado Instructor, siempre que dicha prueba sea relevante y reúna las condiciones de idoneidad objetiva para la acreditación de los hechos, o cuando propuesta la práctica de determinada diligencia, y admitida por el Juzgado Instructor, se dicta con posterioridad una resolución judicial en que el Instructor se aparte sin explicación alguna del criterio mantenido con anterioridad, siendo la misma persona la que obtiene tales resoluciones contrapuestas, sin que medie un razonamiento que así lo justifique.

¿Cuándo se viola este derecho fundamental?

Incidiendo en la cuestión relativa a la denegación de práctica de diligencias de investigación, el Tribunal Constitucional ha mantenido que para que se produzca violación de este derecho fundamental, es necesario que concurran dos circunstancias:

a) La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

b) La prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida.

Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada y, por ende, de su trascendencia constitucional exige que la recurrente haya alegado y fundado adecuadamente dicha indefensión en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre la solicitante de amparo.

Y se proyecta, según la jurisprudencia constitucional, en un doble plano: por un lado, la recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar, de modo convincente, el modo en que la admisión y práctica de la prueba objeto de la controversia habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional[3].

Conclusión

En cualquier caso, la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta exige, además de una resolución motivada y fundada en Derecho, una resolución coherente con el derecho fundamental que está en juego. Sobre todo es necesario que la resolución judicial sea conforme con el mismo, compatible con él, esto es, que exprese o trasluzca una argumentación axiológica que sea respetuosa con su contenido.

De este modo, es perfectamente posible que existan resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias del meritado artículo 24.1 CE, por recoger las razones de hecho y de derecho que fundamenten la medida acordada, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de las decisiones adoptadas.

En estos casos, la evaluación de la efectividad y de la suficiencia de la tutela judicial dispensada coincidirá con la suficiencia de la indagación judicial y dependerá, no solo de que las decisiones impugnadas de cierre de la misma estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino también que sean conformes con el derecho fundamental que se invoca como lesionado.

Debiendo insistirse en que, como afirma este Alto Tribunal, la suficiencia de la investigación judicial no puede ser resuelta sólo con criterios abstractos, sino en función tanto de los datos que se aportaron inicialmente a la instrucción y de los después conocidos, que aportaban o eliminaban argumentos para continuarla o para darla por terminada, como de la gravedad de los hechos investigados y de la dificultad propia de la investigación, que puedan exigir nuevas y más incisivas diligencias que en otro tipo de causas serían innecesarias.

[2] Sentencia del Tribunal Constitucional 311/2000

[3] Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2006.

Diferencia entre denuncia y querella

La diferencia entre querella y denuncia es que la querella es como una “denuncia 2.0”. Decimos que es 2.0 porque además de poner en conocimiento de la justicia un hecho supuestamente delictivo, el querellante se constituye como parte en este procedimiento a fin de ejercitar la acción penal. A tal fin el querellado ha de ir representado por procurador debidamente autorizado, así como firmada la querella por abogado el cual ejercerá acusación particular en ese procedimiento, defendiendo los intereses del querellante.

Otra en diferencia muy interesante es que con las querellas, la acusación particular puede:

1.- Aportar junto con la propia querella aquella prueba documental o pericial que sirva de base para fundamentar los indicios racionales de criminalidad que legitiman la apertura del procedimiento.

2.- Solicitar como diligencias de investigación aquellas que considera de interés para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de los responsables. No obstante, habrá de ser el juzgado de instrucción el que acuerde su pertinencia y utilidad, o en su caso, rechace estas pruebas.

3.- Recurrir un posible auto de archivo o sobreseimiento por parte del juez instructor por considerar éste que los hechos denunciados no son constitutivos de delito o que no hay indicios suficientes que legitimen alguna instrucción.


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