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Redacción de D. Diego Fernández Fernández, letrado 125.741 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

El principio de presunción de inocencia, que una vez consagrado en la Constitución ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos, tiene su naturaleza y razón de ser en que no precisa de un comportamiento activo de su titular por cuanto ha de reconocérsele a cualquier persona por el hecho de serlo, teniendo, por tanto, el carácter de presunción iuris tantum.

Esta afirmación se apoya en el propio texto constitucional y en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (toda persona acusada de delito se presume inocente mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público) y del artículo 14.2 del Pacto de Nueva York y 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Dicho principio extiende su alcance tanto a la existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados.

Presunción de inocencia en España

La índole procesal del principio de presunción de inocencia ha sido establecida y reiteradamente afirmada por la doctrina legal al decir que no incide, directa ni indirectamente, sobre la definición de las responsabilidades de los inculpados, sino que impone la necesidad de que esta responsabilidad quede probada, siendo consecuentemente una norma que sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura, de modo que sólo puede ser desvirtuado a través del procedimiento establecido.

De esta manera se limita la potestad valorativa de la prueba que la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal confieren a los Tribunales, exigiendo que para que esa valoración pueda llevarse a efecto exista, al menos, un mínimo de prueba de cargo, una cierta actividad probatoria que merezca la calificación de tal y que haya sido realizada con las debidas garantías procesales, siendo totalmente innecesario a estas alturas invocar la reiterada, constante y bien conocida doctrina legal y jurisprudencial que ha desarrollado estas exigencias en referencia al derecho fundamental invocado.

No obstante, hemos de resaltar que nuestra Jurisprudencia ha establecido de forma unánime y reiterada que el principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a toda persona a la que se imputa un hecho delictivo y constituye, además, una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente.

Dos niveles en la valoración de la prueba

1.- la determinación, sobre la base de lo percibido en el juicio oral, de las premisas de las que se debe deducir la valoración de la prueba,

2.- la observancia de las leyes de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos de las deducciones que el tribunal formula a partir de la prueba.

Este segundo nivel constituye la infraestructura racional de la formación de la convicción.

Competencias revisoras del tribunal que conoce de un recurso

Se trata de revisar la acomodación a la lógica, ciencia o experiencia y el carácter de prueba de cargo que permite la inferencia sobre la culpabilidad de una persona en una sentencia condenatoria.

Este control de la estructura racional de la prueba pasa por comprobar la motivación de la sentencia que se configura como el principal elemento de la sentencia penal y a través del que el tribunal superior va a comprobar la lógica y la acomodación a las reglas de la ciencia y de la experiencia de una convicción plasmada en una sentencia penal.

Es, en definitiva, la garantía ciudadana frente al ejercicio arbitrario del poder judicial, porque el Juez está libre de un sistema de prueba legal pero no de una valoración racional de la prueba que ha de motivar.

Control por parte del tribunal

Esta nueva concepción de lo que supone el control por parte del tribunal superior de la presunción de inocencia constituye un paso importante que nos obliga a señalar la ruptura del dogma existente sobre la función de valorar las pruebas que ya no corresponde exclusivamente al tribunal de instancia sino que es una función compartida por el Tribunal de Apelación, o en su caso, por el Tribunal Supremo.

Dicho tribunal, al examinar la estructura racional de la prueba, comprueba que la valoración realizada contiene el preciso sentido de cargo enervante del derecho fundamental y permite la actuación del tribunal superior en todo aquello que no esté sometido a la inmediación en la práctica de la prueba, comprobando la racionalidad de la valoración y haciendo efectivo el mandato constitucional de la proscripción de la arbitrariedad.

Ahora bien, lo expuesto no supone romper con el principio de libre valoración de la prueba ni con el mandato legal, contenido en el artículo 741, de apreciación en conciencia, pues cuando el tribunal superior revisa la sentencia del tribunal de instancia no hace constataciones propias sobre el material probatorio, sino que comprueba la constatación hecha por el tribunal de instancia.

En definitiva, nuestra jurisprudencia entiende que el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se pronuncia una sentencia condenatoria sin que se haya practicado en el acto del juicio prueba de cargo lícitamente obtenida bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a todo acusado.

La comprobación de la existencia de prueba de cargo obliga a efectuar un triple examen

  • En primer lugar, debe analizar el “juicio sobre la prueba”, es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
  • Segundo: se ha de verificar “el juicio sobre la suficiencia”, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
  • En tercer lugar, debemos verificar “el juicio sobre la motivación y su razonabilidad“, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.


Conclusión

En definitiva, el ámbito del control por el tribunal superior en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanzada por el Tribunal Sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena.

De tal forma que, así acotado el ámbito del control por parte del Tribunal superior en relación a la presunción de inocencia, puede decirse que los Tribunales de apelación, el Tribunal Supremo o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.


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