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Su regulación parte de los artículos 413 a 416 CP por el que se describen los ilícitos penales frente a las actividades que falten a la seguridad en la custodia de documentos que obren en la Administración.
En este sentido el artículo 413 lo que viene a sancionar a la autoridad pública o funcionario persona física que lleve a cabo una actividad que sustraiga, destruya, inutilice, u oculte de forma total o parcialmente los documentos custodios por razón del cargo.
La pena en este tipo delictivo va desde un año a cuatro de multas, añadiéndosele la inhabilitación especial para cualquier empleo o cargo público de tres a seis años, que puede ir aparejada igualmente de multa de entre siete a veinticuatro meses.
Para que se cumplan los elementos del tipo deberá argumentarse y probarse que esta actividad se realizó a sabiendas, esto quiere decir que la doctrina mayoritaria elimina y excluye el dolo eventual, siendo un delito que se consume con la realización de la conducta de sustracción.
Es de suma importancia contar con un abogado experto en delitos que medien la infidelidad en la custodia de documentos, debido a que existen numerosas situaciones que consiguen a atipicidad, por ejemplo, la STS 497/2012, en la que se castiga la ocultación inclusive en los casos en los que no hay daño posterior.
El elemento tipo que más problemas ha venido causando es el de la ocultación, la STS 311/2003 afirma que, en estos casos, existe ocultación, cuando la situación de los documentos sea desconocida por quienes tengan legítimo acceso a los mismos.
De forma más general se refiere el Auto del Tribunal Supremo 762/2006 por la que entiende que ocultar, a efectos de este delito, es equivalente la no entrega, la guarda, la dilatación indefinida, impidiendo en este caso que se obtengan los documentos.
El ejemplo más claro que se nos ocurre en este sentido es la de un registrador de la propiedad que entrega un folio registral a un oficial para que lo destruya, y éste lo oculta detrás de un armario, o, un funcionario que no da curso a un oficio judicial, ralentizando el proceso.
Establece el artículo 413 del Código Penal que “la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años”. De la redacción dada a tal precepto se extrae la conclusión de que el delito de infidelidad en la custodia de documentos requiere para su apreciación que concurran los siguientes requisitos:
Ha de tenerse en cuenta, además, que dicho ilícito es un delito contra la Administración Pública que protege el normal funcionamiento de la Administración y la expectativa de todo ciudadano de que sus quejas, pretensiones o reclamaciones se resuelvan conforme a la legalidad vigente. El delito se realiza con la comisión de la acción típica –destruir, inutilizar, sustraer u ocultar- sin que sea necesario un “plus”, consistente en beneficiar o perjudicar a propios o terceros.
En el artículo 414 CP, se recoge en este artículo la conducta por la que el funcionario o autoridad que a sabiendas destruye medios para impedir el acceso a documentos declarados de acceso restringido, viene a penar de seis meses a un año de prisión, con multas de seis a veinticuatro meses, e inhabilitación especial de entre uno y tres años.
Se castiga de forma clara esta situación dada la incidencia en los procedimientos abiertos por la Administración, así como por la propia desconfianza de la sociedad en la Administración Pública, donde no se podría garantizar que se efectuasen de forma segura.
También debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 415 CP, donde se sanciona la conducta del funcionariado que viene a acceder sin autorización a documentos secretos, cuya custodia tiene por razón del cargo, con penas de multa de entre seis a doce meses e inhabilitación especial de uno a tres años, muy similar a lo establecido en el artículo 416 CP, donde se castiga, a particulares que cometan las faltas en la custodia de estos documentos.
En este sentido se ha pronunciado en reiteradas ocasiones nuestra doctrina jurisprudencial. Así, podemos citar a modo de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo 663/2005, de 23 de mayo, que analiza, entre otras cuestiones, la naturaleza del delito previsto en el artículo 413 del Código Penal. Establece dicha resolución que “(…) la STS. 311/2003 de 5.3, con cita en la STS. 18.1.2001, recuerda que la infidelidad en la custodia de documentos “ni ha sido ni es un delito de resultado”, por lo que la consumación se produciría, tan sólo, por la realización de alguna de las acciones que contempla el tipo legal, en este caso la de “ocultar” el documento, sin necesidad de ninguna consecuencia ulterior, lucrativa, perjudicial, etc., de esa conducta (…) lo que el nuevo art. 413 ha buscado con la supresión, respecto al anterior art. 464 CP. de 1973, de la necesidad de causación de daño, grave o no de tercero o de la causa pública, no es tanto el castigo de cualquier conducta, aun cuando no suponga verdadera lesión del bien jurídico protegido por el precepto, sino, tan solo incorporar la evidencia, sin alterar la previa naturaleza de la infracción, de que con cualquiera de las actividades descritas, llevadas a cabo por el funcionario en relación con efectos sometidos a su custodia, el perjuicio de la causa publica ha de considerarse implícito y relevado de prueba expresa (…) Por ello, examinado el tipo invocado, no podemos afirmar que nos hallemos ni ante un delito de riesgo, ni de mera actividad, pues la descripción legal del art. 413 requiere la ejecución de una conducta que no supone una mera generación de un peligro para el bien jurídico protegido sino efectiva lesión de éste, que integra, a su vez, el concreto resultado de la acción, otra cosa será, ajena ya al presente tipo penal, y no requerida por este, la obtención por el autor de algún lucro o beneficio, para él o para un tercero, ya que el mero prejuicio para la causa publica implícita en la sustracción, destrucción u ocultación de los documentos, constituye una verdadera lesión del bien objeto de protección (…) Lo trascendente a estos efectos será, en consecuencia, determinar el verdadero alcance de los términos descriptivos de las distintas conductas constitutivas del ilícito y, esencialmente, establecer cuando estas llegan a suponer verdadero quebranto para el bien protegido por la norma (…)”.
Igualmente, hemos de hacer mención a la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1990 que se pronuncia sobre el tipo que aquí nos ocupa, y la posibilidad de admitir incluso la realización por omisión del mismo. Establece la citada resolución que “La infidelidad en la custodia de documentos es un delito propio de los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo. Como tal, protege fundamentalmente la seriedad del ejercicio de la función pública en un Estado de Derecho. Desde esta perspectiva es claro que no sólo adquieren carácter típico los comportamientos activos de destrucción, ocultación y sustracción, sino también los omisivos consistentes en no impedir que los documentos sean destruidos, ocultados o sustraídos, pues resulta verdaderamente indiferente para el bien jurídico que su vulneración tenga lugar de una u otra manera: en ambos casos, acción u omisión de impedir el resultado, el funcionario infringe el deber de custodiar los documentos, que constituye la columna vertebral del tipo penal del art. 364 C.P. Precisamente en estos casos, en los que el tipo penal se estructura sobre la infracción de un deber especial de protección frente a determinados bienes jurídicos, la doctrina ha reconocido que es posible afirmar que cabe tanto una realización omisiva como activa del tipo (…) en el caso de autos los documentos (sumarios) han estado ocultos hasta que se procedió a su búsqueda como consecuencia del procedimiento disciplinario incoado por el Consejo General del Poder Judicial (…) Esta situación es indudablemente consecuencia del incumplimiento por parte del procesado de las obligaciones que le imponía su posición de garante surgida de la especial posición que caracteriza a los funcionarios públicos dentro del ámbito de su competencia específica (…) se trata de una omisión de cumplimiento de un deber de garantía que resulta equivalente a la realización activa del tipo penal. En efecto, esta equivalencia, que tiene carácter esencial para la configuración de una comisión por omisión, o un delito impropio de omisión, se debe apreciar cuando la omisión se corresponde valorativamente con el hecho positivo y posee un sentido social equivalente a la comisión activa del tipo. En los delitos de resultado dicha equivalencia no ofrece dificultades, pues no se requiere, por regla, una acción de cualidades específicas, siendo suficiente con la aptitud causal del comportamiento. Este último es precisamente el caso del art. 364 C.P., que sólo requiere un resultado sobre el objeto de la acción (los documentos) que se debe concretar en la destrucción o desaparición del mismo. En consecuencia, no siendo problemático que el procesado hubiera podido evitar el resultado con el cumplimiento de su deber de garantía, la equivalencia de la omisión con la realización activa del tipo no resulta discutible (…) La moderna jurisprudencia de esta Sala admite que el delito de infidelidad en la custodia de documentos puede ser cometido culposamente (confr. citada STS de 10-6-87), es decir que tanto los comportamientos activos como los omisivos pueden haber tenido lugar como consecuencia de una infracción del deber de cuidado que incumbía el autor o al omitente (…) el art. 364 C.P. no requiere en el tipo subjetivo que el autor haya perseguido con la ocultación, sustracción o destrucción de los documentos la comisión de otro ilícito, ya que toda la lesión del bien jurídico se da con la realización de tales acciones y con la producción de los resultados que a ellas se conectan (daño de tercero o de la causa pública). Por otra parte, no ofrece ninguna duda que el dolo, aun en los delitos que requieren un elemento subjetivo especial del autor que vaya más allá de la voluntad de realizar el tipo, es un concepto independiente de tales tendencias. Por lo tanto, de la falta de este especial elemento subjetivo no se puede deducir la ausencia del dolo, a pesar de que, en los casos en que el tipo subjetivo lo requiera, su concurrencia pueda determinar la exclusión de la tipicidad (…) esta Sala ha subrayado la diferencia que presenta el tipo subjetivo de las formas omisivas equivalentes a las realizaciones activas dolosas del delito. En tales pronunciamientos, sin la intención, como es lógico, de tomar posición en la compleja discusión teórica actual referente al elemento volitivo del dolo, este Tribunal ha partido de una premisa reconocida en la teoría -al menos la que acentúa el aspecto volitivo del dolo- según la cual en los delitos de omisión, el “dolo” o, mejor dicho, la forma equivalente al mismo, no se puede definir como la voluntad de realización de una acción, pues el omitente, precisamente, no realiza la acción debida. A partir de aquí se dijo que, en los delitos de omisión, la forma más grave de realización del tipo la “decisión de omitir” no es un elemento constitutivo de la misma y que, por lo tanto, el que conoce a) las circunstancias que generan su deber (la posición de garante y el peligro de producción del resultado en los delitos impropios de omisión) y b) su propia capacidad de acción para evitar el resultado, ha omitido dolosamente. Consecuencia de ello es que la culpa, en los delitos de omisión, será de apreciar cuando el omitente por negligencia, es decir, por su descuido, no tuvo conocimiento de la situación generadora de su deber de actuar o de su capacidad para realizar la acción impuesta como necesaria para evitar el resultado o cuando el obligado a realizar la acción no alcanza la meta posible por la forma descuidada o inadecuada en la que intenta dar cumplimiento al deber de garantía (…)”.
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