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Redacción de D. Diego Fernández Fernández, letrado 125.741 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Abogado para modificación de medidas

Analizaremos en el siguiente texto todo lo relacionado con la modificación de medidas desde un punto de vista jurídico. Trataremos entre otros temas la modificación de medidas por cambio de circunstancias, la demanda de modificación de medidas o la modificación de medidas de mutuo acuerdo. Comencemos.

Modificación de medidas y alzamiento de las medidas cautelares

De la Modificación y del Alzamiento de las medidas cautelares se encargan los artículos de 743 a 745 " de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Primero veremos la posibilidad de modificar las medidas cautelares y a continuación el alzamiento de dichas medidas después de que haya habido tanto sentencia firme como sentencia no firme

La modificación de medidas cautelares es posible alegando y probando los hechos y las circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión o dentro del plazo para oponerse a las misma, según el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.  Es por tanto la variación de los presupuestos tenidos en cuenta para la adopción de la medida lo que abre la posibilidad de su modificación.

Modificación de medidas por cambio de circunstancias

La modificación es posible porque uno de los principios sobre los que reposa la concesión de medidas cautelares es respetar el equilibrio entre las posiciones de las partes y no debe gravarles más de lo estrictamente necesario al demandado.

La opción no es automática, en tanto el ámbito de cobertura de la medida cautelar puede ser mucho más amplio que el mero contenido económico, como ocurre por regla general en los casos donde la demanda persigue una condena no dineraria. En este caso, la solución puede encontrarse en la sustitución de la medida por una caución, como permite el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según expondremos más adelante

Posibilidad de alzamiento de la medida cautelar cuando la sentencia no sea todavía firme

La posibilidad de alzamiento se considera aun cuando la sentencia no sea firme, si se absolviera al demandado. De acuerdo con el artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el Secretario judicial ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, salvo que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta en el momento de interponer recurso contra la sentencia. En este caso se dará cuenta al tribunal, el cual, después de oír a la parte contraria y ante de remitir los autos al órgano competente para resolver el recurso contra la sentencia, resolverá lo que considere procedente sobre la solicitud, atendiendo a la subsistencia de los presupuestos y circunstancias que justifiquen el mantenimiento o la adopción de dichas medidas.

Por otro lado, si la estimación de la demanda fuere parcial, el tribunal, tras oír a la parte contraria, decidirá mediante auto sobre el mantenimiento, el alzamiento o la modificación de las medidas cautelares acordadas.

Alzamiento de la medida cautelar cuando la sentencia sea firme

Según el artículo 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando la Sentencia sea firme, sea en el fondo o en la instancia, así como cuando exista renuncia o desistimiento por parte del demandante, se alzarán de oficio por el Secretario judicial todas las medidas cautelares adoptadas y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 742 respecto de los daños y perjuicios que hubiere podido sufrir el demandado.

En este momento es cuando se procede a la liquidación de daños y perjuicios y el demandado se encuentra con la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios ocasionados por la medida cautelar revocada, conforme al artículo ya citado 742 que regula la exacción de daños y perjuicios. Conforme a dicho precepto, una vez determinados los daños y perjuicios, se requerirá de pago al solicitante de la medida, procediéndose de inmediato, si no los pagare, a su exacción forzosa.

Sustitución de la medida cautelar por una caución suficiente

Son dos los preceptos que regulan la sustitución de la medida cautelar por una caución suficiente, y son los artículos 746 y 747 LEC.

En primer lugar, el artículo 746 regula en qué consiste la caución sustitutoria y los criterios que el tribunal valora para decidir. La caución sustitutoria puede pedirla al tribunal aquél frente a quien se hubieren solicitado o acordado medidas cautelares. El demandado podrá pedir al tribunal que acepte, en sustitución de las medidas, la prestación por su parte de una caución suficiente. Dicha caución deberá, a juicio del tribunal, asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia estimatoria que se dictare.

Para decidir sobre la petición de aceptación de caución sustitutoria, el tribunal procederá a examinar el fundamento de la solicitud de medidas cautelares, la naturaleza y contenido de la pretensión de condena y la apariencia jurídica favorable que pueda presentar la posición del demandado. De la misma forma tendrá también en cuenta el tribunal si la medida cautelar habría de restringir o dificultar la actividad patrimonial o económica del demandado de modo grave y desproporcionado respecto del aseguramiento que aquella medida representaría para el solicitante.

Artículos 747 y 734

En el artículo 747 se trata la solicitud de la caución sustitutoria de la medida cautelar, la cual se puede formular de acuerdo con el artículo 734 (que regula la vista la audiencia de las partes) o, si la medida cautelar ya se hubiese adoptado, en el trámite de oposición o mediante escrito motivado, al que podrá acompañar los documentos que estime convenientes sobre su solvencia, las consecuencias de la adopción de la medida y la más precisa valoración del peligro de la mora procesal.

Una vez presentado el escrito solicitando la caución, se le dará traslado del mismo al solicitante de la medida cautelar, y en el plazo de 5 días, el Secretario judicial convocará a las partes a una vista sobre la solicitud de caución sustitutoria.

Celebrada dicha vista, el Tribunal resolverá mediante auto lo que estime procedente, en el plazo de otros 5 días.

La caución sustitutoria de medida cautelar podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.

En ningún caso cabrá recurso alguno contra el auto que resuelva aceptar o rechazar caución sustitutoria.

Por todo lo anterior, dejarse asesorar por un abogado especialista en modificación de medidas será la mejor opción para que estas puedan llegar a plasmarse. Cuente con SuperAbogado para ello.