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Todo menoscabo sobre la integridad física o mental de la persona tiene su repercusión y castigo tipificado en el código penal, siendo un tipo delictivo, que puede tener gran diversidad de sentidos y ámbitos, por su gran contenido.
Este gran contenido se ve centralizado entre el artículo 147 y el 156 ter, donde el bien jurídico protegido es la propia integridad personal, siendo la salud tanto física como psicológica las que se verán protegidas por este derecho.
Art. 147 CP El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Como vemos, el tipo básico del delito de lesiones requiere un menoscabo físico que requiera para alcanzar su sanidad, no cualquier acto médico, sino aquellos que se describen en el propio artículo como “tratamiento médico”.
Obviamente se trata de términos médicos que han necesitado de muchos años de jurisprudencia hasta haber quedado claro que actos médicos son los que integran el tipo penal, y cuales otros quedarían fuera por corresponderse por ejemplo con “simple vigilancia” o “seguimiento facultativo”.
Por este motivo, no son pocos los casos en los que lo que se debate en juicio es el tipo de tratamiento que ha precisado la víctima para alcanzar la sanación. La figura del perito médico de parte, así como los conocimientos médicos que tenga su abogado penalista en materia de medicina legal, serán vitales.
En este sentido, únicamente hemos de puntualizar ahora que, tal y como ha declarado la jurisprudencia de forma reiterada, por tratamiento médico debe entenderse, a efectos del delito de lesiones, aquel que es restaurador del cuerpo para restablecer o corregir, por medio de operaciones naturales e instrumentales, cualquier alteración funcional u orgánica causada por una lesión (Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de julio de 1997, entre otras muchas).
Lesiones menores tendrán una pena de multa. E igualmente será levemente castigado el que cometa un acto agresor capaz de causar lesion aunque por “suerte” no la causare en su víctima.
Interesante precisar que se trata de un delito que precisa para poder ser investigado y condenado, de denuncia de la víctima.
En primer lugar, en lesiones en las que medie dolo deberemos acreditar el menoscabo en la integridad de la persona que afecte de forma directa y negativa, debiendo tratarse de una conducta dolosa en el sentido de que se sigan los elementos de conocimiento de las consecuencias y de decisión de conducta.
Se requiere que para el tipo general se tenga en cuenta la necesidad de un tratamiento médico, pero, sin embargo, si hay ausencia de este tratamiento médico hablaremos de lesiones leves. Antes de 2015 eran consideradas faltas, pero en la actualidad son consideradas como delitos leves.
En segundo lugar, si estamos hablando de unas lesiones que se deben a la imprudencia del actor, se hará un juicio de valor sobre si la conducta es negligente, para saber si existe una falta en el deber de cuidado de la persona responsable, para determinar la culpabilidad y autoría de este tipo delictivo.
Dado el gran número de situaciones que se han venido dando a lo largo de los años con respecto a las riñas, tumultos y fiestas en las que existe una riña entre diferentes personas, aquí el Código Penal, para hablar de delitos del art. 154, deberá existir el medio y uso de instrumentos que traten de poner en peligro la vida de las personas.
En este tipo de situaciones la dificultad se encuentra en la concreción, puesto que existe lo que se denomina concurrencia de culpa, en la que se confunde de forma evidente la responsabilidad a la que puede atenerse de forma individual a cada persona.
Una vez que conocemos el tipo básico del delito de lesiones, la normativa penal expone una serie de conductas cuyas penas son superiores al precepto general, que implica entre 3 meses y 3 años de prisión, o multa. Para conocer cuáles son esos hechos que por su gravedad deben implicar un mayor castigo, los dividiremos en dos grupos:
Si tenemos en cuenta cómo se ejecuta el hecho: (art. 148 CP, penas de prisión de 2 a 5 años):
Si tenemos en cuenta cuál es el resultado lesivo: (art. 149 y 150 CP, penas de prisión de entre 3 a 12 años según la previsión de cada apartado):
Desde el punto de vista jurídico, la violencia doméstica es aquella violencia física o psíquica que se ejerce en el ámbito familiar por uno de sus miembros de forma sistemática destruyendo las relaciones familiares. Se encuentra recogida en el artículo 173.2 del Código Penal.
Siguiendo esta definición, los requisitos que debe reunir este tipo de delitos son:
El citado artículo 173 del Código Penal castiga este tipo de conductas con una pena de prisión de 6 meses a 3 años y la inhabilitación para ejercer la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de 1 a 5 años.
Asimismo, a estas sanciones hay que añadir otro tipo de delitos como el de amenazas y coacciones a personas especialmente vulnerables que convivan con el autor del delito de violencia doméstica. Además, el juez puede dictar penas más graves cuando concurren determinados agravantes:
Debemos tener en consideración el importante aumento de casos de violencia doméstica cuya consecuencia es la existencia de lesiones, por lo que si alguien se ve en una situación de las descritas en este artículo debe acudir al asesoramiento de un abogado especializado en lesiones del ámbito doméstico.