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Redacción de D. Diego Fernández Fernández, letrado 125.741 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

El delito de lesiones

Todo menoscabo sobre la integridad física o mental de la persona tiene su repercusión y castigo tipificado en el código penal, siendo un tipo delictivo, que puede tener gran diversidad de sentidos y ámbitos, por su gran contenido. 

Este gran contenido se ve centralizado entre el artículo 147 y el 156 ter, donde el bien jurídico protegido es la propia integridad personal, siendo la salud tanto física como psicológica las que se verán protegidas por este derecho. 

Art. 147 CP El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Como vemos, el tipo básico del delito de lesiones requiere un menoscabo físico que requiera para alcanzar su sanidad, no cualquier acto médico, sino aquellos que se describen en el propio artículo como “tratamiento médico”.

Obviamente se trata de términos médicos que han necesitado de muchos años de jurisprudencia hasta haber quedado claro que actos médicos son los que integran el tipo penal, y cuales otros quedarían fuera por corresponderse por ejemplo con “simple vigilancia” o “seguimiento facultativo”.

Por este motivo, no son pocos los casos en los que lo que se debate en juicio es el tipo de tratamiento que ha precisado la víctima para alcanzar la sanación. La figura del perito médico de parte, así como los conocimientos médicos que tenga su abogado penalista en materia de medicina legal, serán vitales.

En este sentido, únicamente hemos de puntualizar ahora que, tal y como ha declarado la jurisprudencia de forma reiterada, por tratamiento médico debe entenderse, a efectos del delito de lesiones, aquel que es restaurador del cuerpo para restablecer o corregir, por medio de operaciones naturales e instrumentales, cualquier alteración funcional u orgánica causada por una lesión (Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de julio de 1997, entre otras muchas).

Lesiones menores tendrán una pena de multa. E igualmente será levemente castigado el que cometa un acto agresor capaz de causar lesion aunque por “suerte” no la causare en su víctima.

Interesante precisar que se trata de un delito que precisa para poder ser investigado y condenado, de denuncia de la víctima.

Delito de lesiones en modalidad dolosa e imprudente

En primer lugar, en lesiones en las que medie dolo deberemos acreditar el menoscabo en la integridad de la persona que afecte de forma directa y negativa, debiendo tratarse de una conducta dolosa en el sentido de que se sigan los elementos de conocimiento de las consecuencias y de decisión de conducta. 

Se requiere que para el tipo general se tenga en cuenta la necesidad de un tratamiento médico, pero, sin embargo, si hay ausencia de este tratamiento médico hablaremos de lesiones leves. Antes de 2015 eran consideradas faltas, pero en la actualidad son consideradas como delitos leves. 

En segundo lugar, si estamos hablando de unas lesiones que se deben a la imprudencia del actor, se hará un juicio de valor sobre si la conducta es negligente, para saber si existe una falta en el deber de cuidado de la persona responsable, para determinar la culpabilidad y autoría de este tipo delictivo. 

Especial consideración a las riñas

Dado el gran número de situaciones que se han venido dando a lo largo de los años con respecto a las riñas, tumultos y fiestas en las que existe una riña entre diferentes personas, aquí el Código Penal, para hablar de delitos del art. 154, deberá existir el medio y uso de instrumentos que traten de poner en peligro la vida de las personas. 

En este tipo de situaciones la dificultad se encuentra en la concreción, puesto que existe lo que se denomina concurrencia de culpa, en la que se confunde de forma evidente la responsabilidad a la que puede atenerse de forma individual a cada persona. 

Delito de lesiones agravado

Una vez que conocemos el tipo básico del delito de lesiones, la normativa penal expone una serie de conductas cuyas penas son superiores al precepto general, que implica entre 3 meses y 3 años de prisión, o multa. Para conocer cuáles son esos hechos que por su gravedad deben implicar un mayor castigo, los dividiremos en dos grupos: 

Si tenemos en cuenta cómo se ejecuta el hecho: (art. 148 CP, penas de prisión de 2 a 5 años):

  • Armas peligrosas: Cualquier tipo de objeto o medio que pueda producir un resultado más peligroso para la integridad física del agredido. Podrían incluirse en este apartado armas de fuego, como pistolas o escopetas. Es un apartado muy abierto, por lo que se podría debatir mucho sobre qué objetos pueden considerarse como armas, y sobre todo los métodos que deben tratarse como perniciosos. 
  • Ensañamiento o alevosía: En este caso, lo que se pretende castigar con más gravedad es la intencionalidad del autor de causar un mayor dolor o daño en la víctima de forma innecesaria, denominado como ensañamiento. Además, se incluye el supuesto de que se asegure previamente de que la víctima no podrá defenderse del ataque, que es lo que se nombra como alevosía.
  • Menor de 14 años o personas con discapacidad: Simplemente se castiga más por el hecho de que estas personas tendrán menos capacidad de defenderse y requieren una especial protección. Aquí debemos señalar que ha habido una modificación reciente en junio de 2021, en la cual se aumenta la edad de protección del menor, que antes estaba situada en los 12 años y ahora en los 14.  
  • Relación afectiva: Se castiga con lesiones agravadas cuando la víctima es una mujer que tenga una relación afectiva o amorosa con el autor del hecho, estén casados o no. Además, tampoco es necesario que vivan juntos para aplicar este agravante. 
  • Persona vulnerable y conviviente: El último apartado es una puerta abierta a cualquier otra persona necesitada de especial protección por su vulnerabilidad, pero que no haya sido mencionada en los puntos anteriores. Esto suscita la posibilidad de interpretar diferentes posiciones en juicio según el caso concreto.

Si tenemos en cuenta cuál es el resultado lesivo: (art. 149 y 150 CP, penas de prisión de entre 3 a 12 años según la previsión de cada apartado):

  • Pérdida o no utilidad de miembro principal: Se castiga con mayor intensidad al autor que cause en el agredido la merma de uno de sus órganos o miembros, siempre que estos sean primordiales. En este caso podremos encontrarnos con casos muy claros como la mutilación de una extremidad, o situaciones abiertas a debate. 
  • Enfermedad somática o psíquica: Cuando se genera una enfermedad mental a causa del hecho acaecido. Puede ser uno de los casos más complicados de defender, puesto que no siempre es fácil definir las causas de este tipo de padecimientos. 
  • Mutilación genital: En España se prohíbe de forma tajante este tipo de prácticas, que pueden ser permitidas en otras culturas o países. Nuestra normativa penal castiga con penas de prisión elevadas la ablación de los órganos sexuales externos en todas sus formas, y con la inhabilitación de la patria potestad cuando se produce en menores.
  • Pérdida o no utilidad de miembro no principal: Este caso es el mismo que el primero, solo que se refiere a aquellos supuestos en los que la pérdida no sea de un miembro esencial o fundamental. Como ya dije, puede ser causa de grandes conflictos en juicio en muchos casos, puesto que, además, este apartado tiene una pena inferior a la anterior. 

Las lesiones en el ámbito doméstico

Desde el punto de vista jurídico, la violencia doméstica es aquella violencia física o psíquica que se ejerce en el ámbito familiar por uno de sus miembros de forma sistemática destruyendo las relaciones familiares. Se encuentra recogida en el artículo 173.2 del Código Penal.

Siguiendo esta definición, los requisitos que debe reunir este tipo de delitos son:

  • El ejercicio de una violencia psíquica o física dentro de la unidad familiar, es decir, en el entorno privado.
  • El sujeto pasivo puede ser cualquier persona que integra la familia: el cónyuge, una madre, un hijo, un hermano, etc.
  • El sujeto pasivo puede ser tanto un hombre como una mujer.
  • El comportamiento que se castiga es la realización habitual y la proximidad temporal de actos violentos tanto de carácter físico como psicológico creando un clima de terror en la familia.

El citado artículo 173 del Código Penal castiga este tipo de conductas con una pena de prisión de 6 meses a 3 años y la inhabilitación para ejercer la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de 1 a 5 años.

Asimismo, a estas sanciones hay que añadir otro tipo de delitos como el de amenazas y coacciones a personas especialmente vulnerables que convivan con el autor del delito de violencia doméstica. Además, el juez puede dictar penas más graves cuando concurren determinados agravantes:

  • Cuando el autor comete el delito ante menores de edad.
  • Cuando se usan armas blancas o de fuego para su realización.
  • Se produce en el domicilio de la víctima o en el que sea común.
  • Se quebranta una orden de alejamiento.

 Debemos tener en consideración el importante aumento de casos de violencia doméstica cuya consecuencia es la existencia de lesiones, por lo que si alguien se ve en una situación de las descritas en este artículo debe acudir al asesoramiento de un abogado especializado en lesiones del ámbito doméstico.


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