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Redacción de D. Diego Fernández Fernández, letrado 125.741 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
  1. ¿Qué es la expropiación forzosa?

  2. Requisitos para expropiación forzosa

  3. ¿Qué se puede expropiar?

  4. Diferencias entre la expropiación forzosa y la responsabilidad patrimonial o extracontractual de la administración

  5. ¿Qué causas legitiman la expropiación?

    1. La Ley de Expropiación Forzosa

  6. ¿Quiénes intervienen en una expropiación forzosa?

  7. ¿Cómo es un procedimiento de expropiación forzosa?

    1. La declaración de utilidad pública o interés social

    2. El inicio del procedimiento de expropiación: el acuerdo de necesidad de ocupación

    3. Determinación del justiprecio. ¿cómo se fija el justiprecio?

    4. El pago del justiprecio y la toma de posesión

  8. La expropiación urgente

  9. Las garantías para los expropiados

  10. Funciones principales de un abogado especialista enderecho administrativo

¿Qué es la expropiación forzosa?

La expropiación forzosa es una potestad pública sobre la propiedad privada y otros derechos e intereses patrimoniales legítimos, que consiste en privar forzosa o imperativamente de aquélla o éstos a sus legítimos titulares, cuando así lo requieran los intereses generales. Ha de ser ejercida “de conformidad con lo dispuesto por las leyes” y en los supuestos o para los fines previstos por éstas.

Requisitos para expropiación forzosa

Entre los requisitos principales, encontramos:

  • Que la operación expropiatoria esté legitimada por una ley que fije el motivo de utilidad pública que la justifica y el destino de los bienes expropiados.
  • Que se determine y se pague, generalmente con carácter previo a la ocupación de los bienes, el justiprecio o indemnización.
  • La tramitación de un procedimiento para concretar los bienes cuya traslación al patrimonio público, es necesaria para cumplir los fines de expropiación, así como para fijar el justiprecio.

¿Qué se puede expropiar?

Son susceptibles de expropiación la propiedad privada y los derechos o intereses patrimoniales legítimos (no sólo del derecho de propiedad, sino también de otros derechos patrimoniales, por ejemplo, los derechos de arrendamiento o de usufructo).

Diferencias entre la expropiación forzosa y la responsabilidad patrimonial o extracontractual de la administración

La diferencia se encuentra en la naturaleza jurídica de la responsabilidad patrimonial, ya que el objeto de la expropiación (configurada como potestad) es directamente la privación de derechos e intereses, acordada a propósito, de donde nace el derecho a obtener un equivalente económico; mientras que en el caso de la responsabilidad patrimonial, la obligación de indemnizar nace del perjuicio patrimonial causado de manera indirecta a consecuencia de una actuación administrativa que no tenía ese objeto.

¿Qué causas legitiman la expropiación?

Las principales causas que legitiman la expropiación son: la utilidad pública y el interés social. No obstante, pueden ser muy diversas (cualquier motivo de interés público que requiera esta medida, no sólo la realización de obras públicas o la prestación de servicios públicos).

Un abogado experto en expropiaciones podrá asesorarle sobre cualquier duda al respecto.

La Ley de Expropiación Forzosa

En la legislación estatal la norma general reguladora continúa siendo la Ley, de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa (LEF).

Otras leyes contienen normas sobre expropiaciones especiales. A falta de normativa específica hay que recurrir a la aplicación de la LEF y de su reglamento.

¿Quiénes intervienen en una expropiación forzosa?

Los sujetos de la expropiación son los siguientes:

  1. La Administración expropiante: la facultad expropiatoria corresponde por regla general a la Administración. Según el artículo 3.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, “el Estado, la Provincia y el Municipio, dentro de sus respectivas competencias, son los únicos titulares de la potestad de expropiar”.
  2. El beneficiario de la expropiación: es el sujeto que representa el interés público por el que se realiza la expropiación y que adquiere el bien o derecho expropiados. Puede ser la misma Administración expropiante; otra Administración o entidad distinta o un concesionario; u otros particulares, si existen razones de interés público que lo justifiquen.
  3. El expropiado: es la persona o entidad que sufre la privación o perjuicio patrimonial por el ejercicio de la potestad expropiatoria. El expropiado puede ser cualquier persona física o jurídica. Cabe la expropiación de bienes de titularidad de Estados extranjeros y confesiones religiosas, si bien con las formalidades que prevé el derecho internacional, los acuerdos con la Santa Sede y demás legislación aplicable.

¿Cómo es un procedimiento de expropiación forzosa?

1. La declaración de utilidad pública o interés social

La declaración de la causa expropiandi es un requisito previo inexcusable para proceder a cualquier expropiación. Se admite que la ley declare genéricamente las causas de utilidad pública o interés social que legitiman la expropiación de bienes inmuebles o de categorías especiales de bienes muebles y, además, se entiende implícita en todos los planes de obras y servicios de las diferentes Administraciones territoriales a efectos de la expropiación de inmuebles afectados por los mismos (ej: los planes urbanísticos).

2. El inicio del procedimiento de expropiación: el acuerdo de necesidad de ocupación

Una vez declarada la utilidad pública o interés social, se inicia el expediente de expropiación propiamente dicho.

  • La Administración resuelve sobre la necesidad de ocupar los bienes indispensables para el fin de la expropiación, debe formular una lista de dichos bienes, describiéndolos en todos sus aspectos, con indicación de sus titulares y su domicilio y de otras personas que ostenten derechos sobre ellos.
  • Tal lista ha de ser publicada en el diario oficial correspondiente, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en cuyo término estén sitos y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia para que cualquier interesado pueda presentar alegaciones. En caso de faltar este trámite de información pública la expropiación será nula de pleno derecho.
  • Tras oír a los afectados la Administración debe resolver, lo que habrá de publicarse de nuevo y notificarse individualmente a cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento, en la parte que pueda afectarles.

3. Determinación del justiprecio. ¿Cómo se fija el justiprecio?

El justo precio ha de ser equitativo, razonable y proporcionado a la pérdida patrimonial sufrida por el expropiado. La cuantía del justiprecio se determina, a falta de acuerdo entre el beneficiario y el expropiado, en forma contradictoria y por un órgano de composición técnica (el Jurado de Expropiación), cuyas resoluciones son revisables en la vía contencioso-administrativa.

¿Qué valor se toma para fijar el precio de la cosa expropiada?

Para parte de la doctrina, el justiprecio es igual al valor de mercado o de sustitución del bien o derecho objeto de expropiación. En todo caso, las tasaciones deben efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.

4. El pago del justiprecio y la toma de posesión

Una vez determinado el justo precio, se procederá a su pago en el plazo máximo de 6 meses. En cuanto a su forma de pago, alguna legislación especial, como es el caso de la urbanística, permite abonar el justiprecio en especie (previo acuerdo con los expropiados).

Si el expropiado rechaza recibir el precio o existe cualquier controversia se debe consignar el justiprecio controvertido en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente.

Una vez pagado o consignado el justiprecio, puede ocuparse el bien o hacerse ejercicio del derecho expropiado.

La expropiación urgente

La diferencia esencial respecto al procedimiento ordinario es que primero se ocupa y después se fija y paga el justiprecio (si bien, se exige que la urgencia se justifique de manera suficiente en cada caso). Conforme al artículo 52 LEF, basta la aprobación del proyecto que legitima la ocupación para que se entienda cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación y para poder ocupar el bien expropiado de manera inmediata.

Las garantías para los expropiados

La Ley de Expropiación Forzosa incorpora una serie de figuras jurídicas que cualquier afectado puede invocar si se dan unos requisitos que señalamos a continuación.

  1. Responsabilidad por demora: si transcurren 6 meses desde la iniciación legal del expediente y no se ha determinado aún el justiprecio, la Administración debe abonar al expropiado el interés legal del justiprecio que se fije (art. 56 LEF).
  2. La retasación: si transcurren 4 años desde que se adoptó y notificó la resolución del Jurado de Expropiación determinante del justiprecio (o de la firma del convenio expropiatorio), sin que se haya hecho efectivo el pago, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación (art. 58 LEF).
  3. El derecho de reversión: la reversión es un derecho preferente y limitado en el tiempo, reconocido al antiguo titular y a sus causahabientes, para recuperar los bienes expropiados que no se han destinado efectivamente o dejan de destinarse a un fin de utilidad pública o interés social mediante el abono a su titular de una indemnización correlativa al valor de los mismos.
  4. ¿Puedo pedir la expropiación total de la finca? Cuando se precise ocupar solamente parte de una finca o de cualquier otro bien, de modo que resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte no expropiada, éste puede solicitar la expropiación de la totalidad de la finca. La Administración, con motivo fundado en el interés público, puede rechazar la expropiación total, pero debe indemnizar al interesado por los perjuicios que le ocasione la expropiación parcial, incrementando el justiprecio en la cuantía que proceda, con el límite del justiprecio que habría correspondido a la expropiación total de la finca.

Expropiaciones especiales y expropiaciones urbanísticas

Hay procedimientos especiales, que incluyen especialidades parciales del procedimiento expropiatorio, aplicables en algunos supuestos, pero en lo no previsto en tales reglas especiales se aplica el procedimiento ordinario.

Un supuesto de expropiaciones especiales son las expropiaciones urbanísticas (también denominadas expropiaciones por razón de urbanismo) realizadas por la Administración por razones de ordenación territorial y urbanística.

Se encuentran reguladas en el Real Decreto 7/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. La principal diferencia de este tipo de expropiación con el procedimiento general consiste en que el vocal técnico de la Administración que forma parte del jurado es designado por las propias corporaciones locales expropiantes, a las que les corresponden además las competencias que en el procedimiento general son atribuidas a las autoridades gubernativas.

En cualquier caso, en virtud del artículo 85 LEF, las expropiaciones por razón de urbanismo, reguladas en el Ley de Régimen Local y demás leyes urbanísticas autonómicas aplicables, en lo no previsto en ellas se ajustarán al contenido de la Ley de Expropiación Forzosa y siguen las reglas y el procedimiento de la Ley sobre Expropiación Forzosa para la determinación del justo precio explicado en este artículo.

Por todo ello, conviene contar con un abogado experto en expropiaciones como los que tenemos en SuperAbogado para que un especialista en expropiaciones vea su caso y le asesore sobre cómo proceder.