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Cuando decimos que alguien es responsable del delito que ha cometido nos referimos a que dicha persona, en primer lugar comprende lo que hace, y en segundo lugar decide voluntariamente hacerlo.
Sin embargo, en ocasiones las personas no alcanzan a comprender/querer completamente lo que hacen porque su capacidad intelectual y/o volitiva está mermada. En esos casos hablamos de atenuantes de la responsabilidad penal.
Pero subiendo un grado más, cuando la capacidad volitiva o intelectual para comprender y querer la conducta ejercida ya no está solamente mermada sino que está absolutamente anulada, hablamos de eximentes. Entre ellas la de drogadicción.
Y es que la drogadicción actúa sobre el sistema nervioso central provocando en el sujeto activo deseo perturbador de continuar consumiendo por una dependencia física a estas sustancias. Para que le sea aplicada la eximente se ha de comprobar que la condición de toxicómano tenga cierta antigüedad dado que las conductas patológicas se desarrollan cuando el consumo es prolongado en el tiempo. Y será también un factor que posibilite que la drogadicción pueda ser una eximente el que el delito cometido esté relacionado con este consumo de drogas, (normalmente algún delito de tipo económico). Y por último se exige un requisito temporal en términos de concurrencia de la afectación psicológica en el momento de la comisión del delito.
Nuestro código penal, en los artículos 19 y 20 enumera aquellas circunstancias que por su afectación directa y total sobre las capacidades volitivas y/o intelectivas de las personas son consideradas eximentes de la responsabilidad penal. En este caso hablamos de la prevista en el artículo 20.2, esto es, “El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”.
Un claro ejemplo de esto son los síndromes de abstinencia donde las capacidades de la voluntad del drogodependiente pueden llegar a extremos de absoluta anulación en aras de realizar cualquier conducta necesaria para la adquisición de la sustancia de la que dependen.
Hablamos de eximente incompleta en los casos en que si bien es cierto que se dan las circunstancias del artículo 20.3, y en tanto que la realidad siempre admite graduaciones, se entiende que en ese caso concreto o bien las capacidades volitivas y/o intelectuales no quedaron plenamente anuladas, o bien se pudo actuar de otra manera.
Se habla de eximente incompleta en los temas de drogadicción en situaciones de profunda perturbación que sin embargo no anula totalmente a la culpabilidad del sujeto activo. Todo ello en definitiva está siempre muy relacionado con situaciones de leve oligofrenia, psicopatía y trastornos de la personalidad que a veces se acumula al propio sindrome de abstinencia; y que habrá de valorarse por peritos médicos que arrojen luz sobre estos extremos de afectación intelectual y volitiva.
La estimación de la eximente de drogadicción conlleva la absolución del acusado sin perjuicio de que se pueda imponer alguna medida de seguridad.
En caso de que se estime que la eximente es incompleta se deja a criterio del tribunal bajar la condena 1 o 2 grados en función de los requisitos que falten y las circunstancias personales del autor, (artículo 68 del Código Penal).
Como nos recuerda nuestro artículo 118 del código penal las personas autoras de hechos criminales, exentas de responsabilidad penal por la apreciación de una eximente, han de responder civilmente del daño causado.
En el caso de enajenados, deben responder ellas mismas y las personas que los tengan bajo su potestad o guarda legal, siempre que hubiere mediado culpa o negligencia grave.