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El delito de secuestro se encuentra regulado en los artículos 164 al 168 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, dentro del Título VI correspondiente a los delitos contra la libertad.
El secuestro podemos definirlo como el encierro o detención de una persona privándole de su libertad. Además, es necesario que para la puesta en libertad se exige alguna condición.
Esa condición que se exige no tiene por qué ser económica sino que puede ser de cualquier tipo.
Si el secuestro dura más de 15 días, al autor del delito se le impondrá la pena superior en grado. Si el autor del secuestro deja en libertad a la persona secuestrada dentro de los 3 primeros días de su detención sin haber cumplido su objetivo, se le impondrá una pena inferior en grado.
Son los siguientes:
El Código Penal también castiga la provocación, la conspiración y la proposición realizada por un tercero para que se lleve a cabo el delito de secuestro.
El artículo 164 del código penal condena al que encierre o detenga, esto es, confine a alguien en un lugar cerrado contra su voluntad y sin poder salir, exigiendo alguna condición para ponerla en libertad.
La diferencia entre secuestro y detención ilegal, radica en la existencia o no de una condición a cambio de la cual se ofrece la puesta en libertad del sujeto pasivo.
Así, en el secuestro, para la liberación de la persona se exige una condición concreta. Por ejemplo el pago de una cantidad de dinero.
Por su parte, la detención ilegal se consuma con la mera privación de la libertad deambulatoria de la víctima sin que se exija ni un resultado concreto, ni un beneficio económico, ni una duración determinada en el tiempo de esta situación.
El bien jurídico protegido por el delito de secuestro no es otro que la libertad entendida como un bien jurídico superior protegido por nuestra constitución así como por los más importantes tratados internacionales: artículo 10 de la Constitución. Artículo nueve de la declaración universal de derechos humanos. Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Convenio europeo para la protección de los derechos y libertades del hombre hecho en Roma en 1950…
La acción típica supone un acto coactivo por el que se le obliga a alguien a permanecer en un lugar concreto o se le impide moverse con libertad. No se requiere el uso de la fuerza ni tampoco un lapso de tiempo más o menos extendido, sirviendo estos factores únicamente a la hora de determinar la extensión de la condena.
Lo cierto es que objetivamente se ha de privar de la libertad deambulatoria a una persona sin que el concepto físico “encerrar” sea preciso.
Tal y como ya hemos visto, es la existencia de una condición para el cese del secuestro lo que diferencia esta privación de libertad de la detención ilegal.
La STS de la Sala 2ª, de fecha 26 de junio de 2006 señala: “según la más reciente doctrina científica, el art. 164 regula una figura que es en realidad un subtipo agravado de las conductas previstas en el art. 163 en sus tres primeros apartado. Por lo tanto, los tipos objetivo y subjetivo coinciden en sus aspectos básicos con los de la detención ilegal.
Y será muy importante saber distinguir cuándo hablamos de una “condición”, y cuándo de una finalidad, objetivo y propósito, dado que si no estamos estrictamente ante una condición en términos del tipo penal, estaríamos ante una detención ilegal y no ante un secuestro.
Haciendo un repaso de la jurisprudencia de los últimos años, podemos llegar a la conclusión de que hablaremos de “condición” cuando ésta sea clara y siempre y cuando que el cumplimiento de la misma suponga directamente la puesta en libertad de la víctima.
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