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El Código Penal tiene un encuadre sumamente persecutorio de todos los delitos que requieran la interferencia en la libertad sexual de los individuos. Lo que se castiga de forma severa así es cualquier tendencia libidinosa y lasciva que trate de obtener cualquier acto denominado exhibicionista, castigándose estas conductas siempre y cuando se efectúen sobre la persona sujeto pasivo menor de edad o vulnerable, con la intención de evitar cualquier tipo de merma en la libertad sexual de estos sujetos.
No cualquier acto se considera exhibicionista, considerando diferentes sentencias que nudismo en un lugar público sin ánimo libidinoso, no constituye por sí misma una conducta delictiva del art. 185.
Sí lo sería sin embargo, cualquier actuación o conducta del acusado que venga a producirse delante de menores, con tal intención exhibicionista, en ese sentido la STS 449/2010 EDJ 2010/78772 de seis de mayo refiere que la «conducta del acusado es constitutiva de un delito de exhibicionismo , tipificado en el artículo 185 del Código Penal EDL 1995/16398 , al producirse, delante de menores la exhibición de órganos genitales, especialmente cuando ha venido acompañada de palabras de inequívoco significado lascivo”.
El artículo 185 del Código penal EDL 1995/16398 castiga al que ejecutare actos de exhibición obscena ante menores de edad, estando caracterizada dicha conducta por la exhibición de los órganos genitales ante menores de edad, siendo obsceno aquello que es "impúdico, torpe, ofensivo al pudor", para lo que es determinante no tanto el dato físico de la desnudez sino la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos acontecen, siendo indudable el carácter delictivo cuando ha venido acompañada de palabras de inequívoco significado lascivo, gestos provocativos de inequívoco contenido sexual, tocamientos reiterados.
Como señalan las SSTS de 17 de octubre y 2 de noviembre de 1988 y 27 de febrero de 1189, "constituye este delito la intencionada y selectiva exhibición de los genitales, especialmente si va acompañada de gestos o palabras de inequívoca significación lasciva”.
En ese sentido la STS 449/2010 EDJ 2010/78772 de seis de mayo refiere que la "conducta del acusado es constitutiva de un delito de exhibicionismo , tipificado en el artículo 185 del Código Penal EDL 1995/16398 , al producirse, delante de menores la exhibición de órganos genitales, especialmente cuando ha venido acompañada de palabras de inequívoco significado lascivo”.
Y según sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de 16 diciembre 2013, el delito de exhibicionismo requiere necesariamente la acción de mostrar a otro los órganos genitales, aunque no vaya acompañado de gestos lascivos, masturbación, o cualquier otro acto similar.
El tipo no requiere, como el mismo Tribunal Supremo en varias sentencias ha recalcado, que los actos de exhibición tengan una marcada publicidad o tengan repercusión pública, bastando con que el sujeto pasivo del mismo haya contemplado los actos que le impone el autor para su satisfacción sexual, porque desde ese momento ya ha existido lesión del bien jurídico (STS de 9 de marzo de 1989). Pero en todo caso requiere para su aplicación al supuesto enjuiciado, que se haya producido la exhibición del órgano sexual por parte del acusado.
El resultado típico (que no es espacio-temporalmente separable de la acción, de ahí su consideración como delito de mera actividad que no precisa para su consumación alentar los deseos o instintos sexuales de los destinatarios) consiste en la colocación del sujeto pasivo, sin su voluntad o con una voluntad jurídicamente irrelevante, en una situación de conexión visual, con lo que es utilizado como partícipe pasivo del comportamiento sexual del autor del exhibicionismo.
El dolo se integra con la conciencia y voluntad de involucrar en un contexto sexual no voluntario a menores de edad o incapaces a través de un acto de exhibición obscena. Además es preciso que a través de la conducta persiga excitar o satisfacer el impulso sexual, lo que lleva a calificarlo como un delito de tendencia interna intensificada dado que es necesario que la conducta se lleve a cabo con una intención específica: satisfacer sus propios instintos sexuales o provocar los de un tercero. Por ello, quedan fuera del tipo las acciones exhibicionistas con finalidades distintas a la satisfacción o excitación sexual propia o ajena.
Habrá comportamientos en los que por su especificidad inequívocamente sexual (como masturbarse o mantener relaciones sexuales) la intención sea unívoca o inequívoca y, por tanto, la propia evidencia del acto conduzca a inferir la tendencia sexual que lo informa. Habrá sin embargo, otros, como el mostrar el cuerpo desnudo o realizar determinados gestos corporales, que, por su multiplicidad de significados, hará preciso deslindar en cada caso si el contexto es lo suficientemente concluyente como para inferir, sin margen de duda razonable, que la intención de su autor es definidamente sexual.
Cabe citar en este punto las SS.TS. 697/2.006, de 26 de enero, y 94/1.999, de 10 de febrero, según las cuales los actos de exhibicionismo obsceno se refieren a conductas ejecutadas para que el menor o incapaz las perciba visualmente
No cabe duda que la acción de masturbarse es apta a los efectos del tipo. Sin embargo, entiende la Sala que el delito exige en todo caso que dicha conducta sea presenciada por los menores, circunstancia abarcada por el dolo del acusado, ya se trate de un dolo directo o de un dolo eventual.
La preposición "ante", empleada por el legislador, significa, según la Real Academia Española "a presencia de". Sin embargo, la redacción literal del tipo, no permite deducir con claridad el requisito que planteamos. Sin embargo éste ha de resultar del sentido que a la conducta enjuiciada cabe atribuir a partir de la rúbrica en la que se sitúa el tipo y aun de la noción social que se tiene de la conducta sancionada. Así el término "exhibicionista" se define la perversión consistente en el impulso a mostrar los órganos genitales y "exhibir" se define como mostrar.
Piénsese por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo 968/2009, de 21 de octubre de ese mismo año. Esta sentencia, vino a determinar la pugna de intereses en la que el reo alegaba descuido, lo cual fue desestimado por el Tribunal.
En este caso la libertad sexual de los menores, relacionada además con el adecuado desarrollo de su personalidad. La lesión al bien jurídico resulta del hecho de involucrar a un menor de edad en una conducta de la naturaleza descrita, haciéndole presenciar, los actos lúbricos.
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