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Las coacciones se encuentran reguladas en los artículos 172 al 172 ter de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. En concreto, dentro del Título VI del Libro II correspondiente a los delitos contra la libertad.
Podemos definir la coacción como el hecho de impedir a otra persona con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o obligarle a realizar lo que no quiere. Todo ello, sin estar autorizado de manera legítima para actuar de este modo.
Conforme enseña el Tribunal Supremo (por todas, en su sentencia de fecha 27 de diciembre de 2.013), el delito de coacciones consiste en compeler, imponer o constreñir a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, por medio de la violencia (sea ésta sobre las personas o sobre las cosas, sea física o psíquica, sea directa o indirecta), siendo que la intensidad de la acción típica es la que habrá de servir para discriminar entre las coacciones graves y las leves (a cuyo fin deberá atenderse a la intensidad de la violencia y a la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto pasivo).
No equivale lo anterior, sin embargo, a que cualquier conducta desplegada con el propósito de influir o presionar sobre la decisión de un tercero deba reputarse, en cualquier caso y sin más consideraciones, como constitutiva de un ilícito penal de coacciones (graves o leves). Resulta preciso para ello que el medio empleado para ese fin pueda calificarse como violento.
Recapitulando, nuestro TS (por todas en su sentencia de fecha 12 de julio de 2.012) viene a determinar que para la configuración del delito de coacciones es necesario:
1º) Una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas;
2º) Cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto;
3º) Cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620 C.P);
4º) Que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos "impedir" y "compeler"; y
5º) Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente (también SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre; 1893/2001, de 23 de octubre; y 868/2001, de 18 de mayo).
La comisión de la coacción puede tener distintas finalidades que pueden suponer que la pena a imponer al autor del delito se vea incrementada. Esa imposición de la pena en su mitad superior ocurre en los siguientes casos:
En el caso de que el delito se cometa en presencia de menores, en el domicilio común, en el domicilio de la víctima o quebrantando una pena, medida cautelar o de seguridad.
Así mismo, el Código Penal contempla una serie de supuestos específicos que tienen la consideración de coacción y que pasamos a enumerar a continuación:
Es necesario que con estas conductas se altere de manera grave el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.
Por otro lado, existe una serie de supuestos concretos castigados como delito pero que podrían considerarse como “coacciones leves”. Son los siguientes:
Por último, es necesaria una actuación dolosa, que debe abarcar la utilización de la violencia en cualquiera de sus formas como instrumento para imponer la voluntad del sujeto activo sobre la libertad de la víctima para someterla a los deseos o voluntad propia ( SSTS de 11 de marzo de 1999 ó de 3 de julio de 2006). En el presente caso no sólo no hay violencia, sino que expresamente ha sido descartada por la propia denunciante que afirma el denunciado es especialmente educado, y lo mas negativo que le ha dicho ha sido “egoísta” y “mala madre”. Quizás para el juzgador, estas dos expresiones constituyen el delito de coacciones, pero ni lo dice, ni lo compartiríamos.
Tratándose el ilícito de las coacciones de un delito que lesiona la libertad de determinarse y de obrar de una persona, para la apreciación de su comisión se requiere que la conducta del sujeto activo este inspirada o guiada por un dolo especifico (ánimo tendencial o intenso) de atentar contra la libertad de obrar del ofendido como se deriva de los verbos impedir y compeler (S.25-5-82 y 11/3/99).
Como refiere la SAP de Sevilla, sec.4ª de 20 de diciembre de 2.011 ".es pacífica la Jurisprudencia que viene poniendo el acento en la necesidad de ese dolo específico de atentar a la libertad de obrar de otra persona, privándola de su libre determinación y venciendo física o moralmente su voluntad; esa y no otra ha de ser precisamente la línea divisoria no ya sólo con figuras afines sino también con comportamientos atípicos, y ya esta misma Sala ha advertido en numerosas resoluciones (valga, por todas, la sentencia 147/09, de 5 de marzo, y las que allí se mencionan) del riesgo de convertir el delito de coacciones en una especie de "cajón de sastre" en el que quepan cualesquiera otras conductas difíciles de encajar en tipos próximos e incluso afines so pretexto de que prácticamente todas las figuras delictivas acaban cercenando, de una u otra manera y en sus términos más generales, la libertad ajena”.
Tampoco en otras partes de la sentencia se muestra una consideración sobre tal elemento finalista, pues solo se afirma que el acusado "obró con la intención de crear una situación de desasosiego e intranquilidad en la víctima", pero no se indica que la intención o dirección del acusado fuera que su ex pareja forzara su voluntad y se viera constreñida a seguir con él.
Deseamos le haya sido de utilidad este pequeño resumen sobre el delito de coacciones, y recuerde que en súper abogado y hemos seleccionado para usted a los mejores abogados penalistas de cada ciudad de España.
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