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El delito de atentado contra la autoridad se encuentra regulado en el Capítulo II en el Título XXII del Libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en concreto, del artículo 550 al 554 de dicha norma. Concretamente dice:
"Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas".
En este sentido, el Código Penal castiga tanto el atentado contra la autoridad como contra sus agentes y contra los funcionarios públicos.
Pero, ¿qué se considera como “atentado” a efectos de que puedas ser condenado como autor de un delito de atentado contra la autoridad?
a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo. No se precisa uso de uniforme en la autoridad sino se conoce que la persona está de servicio y actuando como tal.
b) dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
Ciertamente es complejo acceder a la causa que mueve al sujeto activo de este delito, pero se suele atender a las circunstancias concurrentes por si hubiera otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. No obstante normalmente se estaría incurriendo en delito igualmente aunque a título de dolo eventual aún persiguiendo aquél otras finalidades, si le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder” (sentencias 431/1994, de 3-3, 602/1995, de 27-4 y 231/2001, de 15-2).
No obstante, existen una serie de supuestos en los que la pena a imponer si se comete este delito será mayor. En concreto, si el delito de atentado se comete contra alguna de las siguientes autoridades:
El atentado contra estas autoridades se considera como una conducta agravada y de ahí que el autor del delito reciba un castigo mayor.
Así mismo, si el atentado se comete en alguna de las circunstancias que pasamos a exponer a continuación, al autor el delito se le impondrá la pena superior. Estas circunstancias son las siguientes:
Es importante conocer también que provocar, conspirar o proponer la realización de hechos que supongan la comisión del delito que nos ocupa también está castigado por el Código Penal.
Será grave la resistencia tenaz, dinámica, reiterada y persistente. Tiene que ser casi agresiva, lindante con el acometimiento, al que no puede llegar pues, como dijimos, entonces sería delito de atentado por acometimiento. De no tener esa gravedad estaríamos ante el delito de resistencia genérico que veremos.
Casuística
También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazos, patadas), con la utilización de medios agresivos materiales (sentencia de 18-3-2000).
El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad (sentencia de 23-5-2000).
Como hemos dicho, el acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales (sentencia 98/2007, de 16-2). No obstante la actual jurisprudencia (sentencia 778/2007, de 9-10, 981/2010, de 16-11), ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (artículo 550) y resistencia y desobediencia grave (artículo 556) y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave “a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho” (sentencias de 3-10-1996 y 11-3-1997). La sentencia de 18-3-2000, como recuerda la de 22-12-2001, se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (…) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la figura del artículo 550.
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones pública.
Por ello, si considera que puede haber cometido un delito de atentado contra la autoridad, le recomendamos que contacte con un abogado especialista en derecho penal, pero sobre todo con experiencia en la materia que pueda resolver todas sus dudas y facilitar toda la información que necesite.
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