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Las mandas, figura asociada a la de los legados, son liberalidades mortis causa realizadas a título singular, ordenadas en testamento a favor de una persona, que no otorgan la cualidad de heredero.
Al buscar este término en el índice analítico del Código Civil sugiere “véase legados”, empleándose frecuentemente como sinónimos, sobre los cuales, nuestros abogados especialistas en legados de Ceuta le podrán aconsejar.
La regulación de las mandas y legados se encuentra en los artículos 858 a 891 del Código Civil, con breves alusiones a la institución jurídica de las mandas (así, por ejemplo, en el artículo 858 se menciona la posibilidad del testador de “gravar con mandas y legados” a cualquiera -tanto a herederos como a legatarios, estos últimos únicamente hasta donde alcance el valor del legado-).
También se nombra esta figura en el artículo 196.3 del Código Civil, que expresa el momento en que serán entregados los legados y mandas, señalando que no habrán de esperar el plazo indicado “las mandas piadosas en sufragio del alma del testador” (o mandas benéficas).
Asimismo, en la Comunidad Foral de Navarra, Aragón y Cataluña esta materia ha sido desarrollada con mayor profundidad, por lo que un abogado especialista en mandas y legados de su región conocerá la regulación de las mandas y legados del Derecho Civil foral o especial aplicable en su situación.
Las mandas “o modo testamentario” son cláusulas testamentarias en que se impone a los herederos o legatarios (ya que la manda puede recaer sobre cualquier persona) la obligación de destinar el bien transmitido a lo que se determine (obligación “de hacer algo”), por lo que podríamos distinguir la manda del legado. En lenguaje legal se habla de ordenar mandas.
Resulta esclarecedora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de noviembre de 1995 sobre la diferencia entre mandas o legados y el modo o gravamen.
La manda es el propio mandato hecho por el testador, al legatario o heredero para que los bienes de la herencia que se determinen sean destinados a lo que indique en el testamento, mientras que el legado se asimilaría a una donación (si bien, no es necesario que sea gratuito, pero sucede con carácter general). Por ejemplo, la manda puede consistir en un usufructo o en una renta vitalicia.
Si el caudal no alcanzase para dar cumplimiento a la voluntad del causante respetando la legítima, deberán seguirse las siguientes reglas en cuanto a las mandas y legados, contenidas en el artículo 820 del Código Civil e interpretadas por la jurisprudencia:
Un abogado especializado en mandas y legados de Ceuta, como los que pone a su disposición SuperAbogado, le informará de las consecuencias de las mandas y de su posible reducción o anulación en su caso concreto. Siguiendo el supuesto enunciado en el apartado anterior (de la manda consistente en un usufructo o renta vitalicia), si su valor fuese superior a la parte disponible, los herederos forzosos pueden escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de la que podía disponer libremente el testador.
Las mandas siempre se crean mediante testamento (pues el causante debe expresar su voluntad), pero hemos de distinguir dos situaciones:
La manda obliga al heredero a dar la misma cosa objeto de la manda. El legatario deberá pedir el cumplimiento de la manda o legado al heredero o al albacea, trámite en el que puede ayudarle un abogado para mandas.
En el supuesto de tratarse de dinero, las mandas deberán ser pagadas en esta especie, aunque no lo haya en la herencia. En cuanto a los gastos necesarios para la entrega de la cosa objeto de la manda, serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima.
Para los casos en los que la herencia no alcance para cubrir todas las mandas, el pago se realizará en el siguiente orden:
El partido judicial de Ceuta ofrece los siguientes juzgados: